ARTICULO 83 Sentencia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 83.-Sentencia Oí­do el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe estar a lo previsto para el discernimiento de curatela.

    El curador sólo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e impostergable.

    Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientes del ausente.

    Introduccion COMENTADA al Art. 83 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 83 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 6
    - Ausencia
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