ARTICULO 574 Reconocimiento del hijo por nacer del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 574.-Reconocimiento del hijo por nacer Es posibie el reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto ai nacimiento con vida.

    1. introducción

    Otras de las novedades que introduce el CCyC en el campo de la filiación por naturaleza y, con más precisión, en materia de reconocimiento, es la posibilidad de reconocer a una persona por nacer. De este modo se amplí­an ví­as para facilitar el reconocimiento de una persona con las consecuencias positivas que se derivan de ello. El CC nada decí­a al respecto, por lo cual la doctrina y jurisprudencia entendí­an que era posible reconocer a la persona por nacer, con fundamento en que el art. 70 CC "”al igual que el actual art. 19 CCyC"” establecí­a el comienzo de la existencia de la persona desde la concepción en el caso de la filiación por naturaleza, campo en el cual se desarrolla la figura del reconocimiento, y también por el conocido aforismo "todo lo que no está prohibido está permitido".
    El CCyC viene a llenar ese vací­o regulando de manera expresa la posibilidad de reconocer a una persona por nacer, siendo este otro supuesto especial en el campo del reconocimiento filial.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 574 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO V
    - Filiación
    >>
    CAPITULO 5
    - Determinación de la filiación extramatrimonial
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    También puedes ver: Art.574 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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