- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 574.-Reconocimiento del hijo por nacer Es posibie el reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto ai nacimiento con vida.
1. introducción
Otras de las novedades que introduce el CCyC en el campo de la filiación por naturaleza y, con más precisión, en materia de reconocimiento, es la posibilidad de reconocer a una persona por nacer. De este modo se amplían vías para facilitar el reconocimiento de una persona con las consecuencias positivas que se derivan de ello. El CC nada decía al respecto, por lo cual la doctrina y jurisprudencia entendían que era posible reconocer a la persona por nacer, con fundamento en que el art. 70 CC "”al igual que el actual art. 19 CCyC"” establecía el comienzo de la existencia de la persona desde la concepción en el caso de la filiación por naturaleza, campo en el cual se desarrolla la figura del reconocimiento, y también por el conocido aforismo "todo lo que no está prohibido está permitido".
El CCyC viene a llenar ese vacío regulando de manera expresa la posibilidad de reconocer a una persona por nacer, siendo este otro supuesto especial en el campo del reconocimiento filial.
Interpretacion COMENTADA al Art. 574 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 571 ] [ Art. 572 ] [ Art. 573 ] 574 [ Art. 575 ] [ Art. 576 ] [ Art. 577 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 574 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO V
- Filiación
>>
CAPITULO 5
- Determinación de la filiación extramatrimonial
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.574 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion