ARTICULO 1782 Obligaciones del gestor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1782.- Obligaciones del gestor. El gestor está obligado a:

    a. avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial; b. actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño del negocio; C. continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por sí­ mismo o, en su caso, hasta concluirla; d. proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de la gestión; e. una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio.

    Fuentes y antecedentes: art. 1709 del Proyecto de Código Civil Unificado de 1998.

    1. Introducción

    En la norma en comentario se establecen los alcances de las obligaciones que asume el gestor desde su comienzo (avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión), hasta su culminación (rendir cuentas). Por consiguiente, en este artí­culo se sintetiza todo aquello a lo que está obligado el gestor de negocios ajenos.
    En el CC esas obligaciones se encontraban dispersas en los arts. 2290 y 2296 CC. La fuente de la norma en estudio es el art. 1709 del Proyecto de Código Civil Unificado de 1998, con una modificación en la redacción del inc. b.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1782 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1779 ] [ Art. 1780 ] [ Art. 1781 ] 1782 [ Art. 1783 ] [ Art. 1784 ] [ Art. 1785 ]
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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 2
    - Gestión de negocios
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    También puedes ver: Art.1782 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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