ARTICULO 758 Acreedor frustrado del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 758.-Acreedor frustrado El acreedor de buena fe que resulta frustrado en su derecho, conserva su acción contra el deudor para reclamar los daños y perjuicios sufridos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 758 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Concurrencia de varios acreedores sobre una misma cosa inmueble o mueble La norma solo plantea el conflicto entre acreedores de buena fe y a tí­tulo oneroso. Si el acreedor fuera de mala fe, independientemente de haber adquirido a tí­tulo oneroso o gratuito, no tendrí­a derecho a reclamar el reconocimiento de su posición pues su interés es ilí­cito. Por otro lado, el acreedor que viera frustrada la tradición de la cosa porque antes fue entregada a un acreedor de mala fe, no tendrí­a que acudir a las normas en análisis, sino atacar la validez del acto jurí­dico que ha tenido un objeto prohibido. En efecto, el art. 392 CCyC dispone que "todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a tí­tulo oneroso".
    La buena fe requerida en la relación posesoria es aquella que consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella. Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así­ como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial (art. 1902 CCyC).
    Los adquirentes a tí­tulo gratuito, por otra parte, quedan al margen de los artí­culos en análisis, independientemente que lo hayan sido de buena o mala fe. Esta solución tiene su razón de ser en que no existirí­a perjuicio para el tercero adquirente a tí­tulo gratuito, pues no ha tenido a su cargo contraprestación alguna, a diferencia del acreedor a tí­tulo oneroso cuyo derecho frustrado experimentarí­a un daño efectivo.
    En caso de conflicto entre acreedores, la ley otorga mejor derecho al acreedor de cosa inmueble que tiene emplazamiento registral y tradición, seguidamente el que ha recibido la tradición, luego el que tiene emplazamiento registral precedente, y finalmente los acreedores que tengan tí­tulo de fecha cierta anterior, siguiendo el principio romano prior in tempore potior in iure.
    En materia de cosas muebles, tendrá mejor derecho el que tiene emplazamiento registral precedente "”si se trata de cosas muebles registrables"”; o el que ha recibido primero la tradición si la cosa mueble no es registrable, y luego los acreedores que tengan tí­tulo con fecha cierta anterior si ninguno de ellos ha obtenido la posesión de la cosa. Cabe señalar, sin embargo, que cuando la norma alude al emplazamiento registral, se refiere a aquellos supuestos en los que la inscripción tiene carácter constitutivo.
    2.2. Acreedores frustrados El acreedor que sufre la frustración de su derecho, tendrá acción contra el deudor de mala fe para exigir la reparación integral de su perjuicio. La norma del art. 758 CCyC no hace más que reeditar el principio establecido en el art. 730 CCyC que faculta al acreedor a: "a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; y c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes". Además, el acreedor puede denunciar penalmente al deudor de mala fe (arts. 172 y 173 CP).
    Parágrafo 3°. Obligaciones de dar para restituir

    Introduccion COMENTADA al Art. 758 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 1ª
    - Obligaciones de dar
    >>


    Parágrafo 2°
    - Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales
    >>

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    También puedes ver: Art.758 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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