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ARTICULO 759.-Regla general En la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla.
Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido.
Introduccion COMENTADA al Art. 759 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 759 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 756 ] [ Art. 757 ] [ Art. 758 ] 759 [ Art. 760 ] [ Art. 761 ] [ Art. 762 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 759 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 1ª
- Obligaciones de dar
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Parágrafo 3º
- Obligaciones de dar para restituir
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También puedes ver: Art.759 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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