ARTICULO 760 Entrega de la cosa a quien no es propietario del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 760.-Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble no registrable y el deudor hace, a tí­tulo oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe.

    Introduccion COMENTADA al Art. 760 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 760 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 760 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 1ª
    - Obligaciones de dar
    >>


    Parágrafo 3º
    - Obligaciones de dar para restituir
    >>

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    También puedes ver: Art.760 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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