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ARTICULO 760.-Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble no registrable y el deudor hace, a título oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe.
Introduccion COMENTADA al Art. 760 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 760 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 757 ] [ Art. 758 ] [ Art. 759 ] 760 [ Art. 761 ] [ Art. 762 ] [ Art. 763 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 760 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 1ª
- Obligaciones de dar
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Parágrafo 3º
- Obligaciones de dar para restituir
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También puedes ver: Art.760 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion