ARTICULO 747 Entrega del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 747.-Entrega Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligación de saneamiento en la Sección 4-, Capí­tulo 9, Tí­tulo II del Libro Tercero.

    Introduccion COMENTADA al Art. 747 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Entrega de la cosa. Inspección La norma sigue el principio que ya establecí­a el Código de Comercio. Reconoce expresamente a ambas el derecho de requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. El derecho que ahora se le reconoce expresamente al deudor no estaba vedado por el ordenamiento anterior, pues si aquel estaba obligado a respetar el principio de identidad del pago, era una lógica consecuencia el derecho que le asistí­a de probar que habí­a cumplido.
    No obstante el artí­culo en comentario alude a la "entrega", debe interpretarse que se trata de la oportunidad en que se efectúa la tradición de la cosa. La entrega y la tradición son dos conceptos diferentes, pues la entrega se trata de un simple acto material, en tanto que la tradición es un acto jurí­dico bilateral que está constituido de efectivos actos materiales de entrega y recepción, por lo que la sola declaración del tradente de darse por desposeí­do, o de dar al adquirente la posesión de la cosa, resulta insuficiente.
    2.2. Supuestos alcanzados por la norma Al tratarse de una norma inserta entre las disposiciones generales que regulan las obligaciones de dar, el derecho de ambos sujetos de inspeccionar la cosa al momento de la tradición resulta aplicable a las obligaciones en las que la entrega de la cosa tiene por objeto constituir derechos reales sobre ella como así­ cuando solo está destinada a restituir la cosa a su dueño. Nótese que en materia de contrato de locación, comodato y depósito, el deudor asume la obligación de restituir la tenencia de la cosa a su dueño o poseedor, y también de conservarla en el estado en que la recibió (arts. 1210, 1356 y 1536 CCyC).
    2.3. Recepción sin reservas La recepción de la cosa por parte del acreedor, o quien este designe para recibirla, sin efectuar reserva alguna, hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa. Esta presunción no es absoluta, admitiendo prueba en contrario.
    2.4. Vicios aparentes Los vicios aparentes no se encuentran definidos por el Código y tampoco lo estaban por el ordenamiento anterior; sin embargo, sus caracterí­sticas se deducen por oposición a los vicios ocultos. El art. 1053 CCyC dispone que "La responsabilidad por defectos ocultos no comprende: a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste caracterí­sticas especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación cientí­fica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega...".
    La garantí­a por defectos ocultos no comprende a los conocidos por el adquirente, y a los vicios aparentes, ostensibles o manifiestos, que el acreedor de la cosa debió haber conocido obrando con la diligencia ordinaria, exigible según las circunstancias del caso.
    Sin embargo, la ley extiende la garantí­a a aquellos vicios ostensibles o notorios cuyo conocimiento exige cierta preparación cientí­fica o técnica. La imposibilidad de advertir el defecto al momento de la tradición debe juzgarse según los usos del lugar de la entrega.
    Aun cuando el art. 1053 CCyC alude al examen de la cosa realizado "al momento de la adquisición", debe interpretarse como al tiempo de tradición del bien, en concordancia con lo dispuesto por los arts. 1152, 1158 CCyC y el presente.
    2.5. Vicio aparente y calidad adecuada Hay que distinguir los vicios aparentes de la calidad adecuada. Los primeros se tratan de defectos de la cosa que pueden ser observados a simple vista y sin necesidad de contar con conocimientos especiales; es decir, defectos que pueden ser advertidos "mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición" (art. 1053 CCyC), un defecto de la cosa vista objetivamente.
    La calidad adecuada, en cambio, se trata de un concepto más amplio, relacionado con la aptitud y la eficacia de la cosa para satisfacer los usos o finalidades que se tuvieron en mira al celebrar el acto, o que ordinariamente suelen tenerse.
    El art. 1156 CCyC, relativo al contrato de compraventa, recepta esta idea. "Se considera que las cosas muebles son adecuadas al contrato sí­: a) son aptas para los fines a que ordinariamente se destinan cosas del mismo tipo; b) son aptas para cualquier fin especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, excepto que de las circunstancias resulte que el comprador no confió o no era razonable que confiara, en la idoneidad y criterio del vendedor; c) están envasadas o embaladas de la manera habitual para tales mercaderí­as o, si no la hay, de una adecuada para conservarlas y protegerlas".
    Un defecto aparente en una cochera subterránea serí­a la inexistencia de un sistema de desagí¼e. En el caso de una cochera ideada para vehí­culos de pequeño porte, en un edificio de propiedad horizontal cuyos departamentos poseen varios ambientes, no presenta un defecto aparente; no hay elementos para considerar que este existe, pero sí­ tendrí­a sentido alegar que la calidad entregada no resulta adecuada a la que era razonable esperar.
    2.6. Plazo para realizar la inspección La norma alude a que la facultad de inspección debe ser ejercida en el mismo acto de la entrega. Ello no impide que los sujetos de la obligación puedan establecer una oportunidad diferente. Si nada han expresado al respecto, la recepción de la cosa implicará la presunción de inexistencia de vicios aparentes.
    El art. 1155 CCyC, al regular el contrato de compraventa, establece que "el vendedorpue- de exigir que en el acto de la entrega se haga el reconocimiento í­ntegro de la cantidad y de la adecuación de las cosas entregadas al contrato, y en ese caso no hay lugar a reclamos después de recibidas".
    2.7. Caducidad y prescripción de la acción para alegar vicios aparentes Existe una presunción de inexistencia de vicios aparentes si, en oportunidad de recibir la cosa, el acreedor no formula ninguna reserva. Esta presunción puede desvirtuarse acreditando que la existencia del vicio no pudo ser advertida en oportunidad de la inspección porque la posibilidad de conocerlo requerí­a de cierta preparación cientí­fica o técnica según los usos del lugar de entrega (art. 1053 CCyC).
    De acreditarse ello, se presentarí­a un defecto que no resultó manifiesto para el adquiren- te, aun actuando con la diligencia exigible. Cabe aplicar, en consecuencia, las normas de los vicios ocultos siendo el plazo de prescripción de la acción de un año (art. 2564 CCyC), con un plazo de caducidad de tres años para las cosas inmuebles (contados desde que fue recibida) y de seis meses para las cosas muebles (contados desde la recepción o puesta en funcionamiento de la cosa), conforme lo establece el art. 1055 CCyC.
    En materia de vicios ocultos, el adquirente debe denunciar al garante su existencia dentro de los 60 dí­as de haberse manifestado "”salvo que se trate de una relación de consumo, en cuyo caso no está prevista dicha carga en la ley 24.240"”, sin perjuicio del plazo de prescripción. Si no cumple con esta carga, se extingue la responsabilidad por vicios ocultos.
    2.8. Relación de consumo En materia de relaciones de consumo, reguladas por la ley 24.240, el art. 11 dispone que cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles "”entendiendo por tales las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo"”, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantí­a legal por los defectos o vicios de cualquier í­ndole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. Esta garantí­a legal tendrá vigencia por tres meses cuando se trate de bienes muebles usados y por seis meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor.
    En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantí­a, y estarán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo. El tiempo durante el cual el consumidor resulte privado del uso de la cosa en garantí­a, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantí­a legal.

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    - Obligaciones de dar
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    - Disposiciones generales
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