ARTICULO 747 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 747 .-TRAMITE DE RECUSACION



    ARTICULO 747 .-- La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) dí­as de conocido el nombramiento.



    Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiese celebrado.



    Se aplicarán las normas de los artí­culos 17 y siguientes, en lo pertinente.



    La resolución del juez será irrecurrible.



    El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.

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