ARTICULO 2242 Acción de mantener la tenencia o la posesión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2242.- Acción de mantener la tenencia o la posesión. Corresponde la acción de mantener la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra quien lo turba en todo o en parte del objeto. Esta acción comprende la turbación producida por la amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento y los actos que anuncian la inminente realización de una obra.

    La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar el cese de la turbación y adoptar las medidas pertinentes para impedir que vuelva a producirse; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2242 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La acción de mantener la tenencia o la posesión se otorga porturbaciones no solo causadas mediante actos materiales "producidos" con intención de despojar de lo que no resulta una exclusión absoluta del poseedor o tenedor, sino también mediante los mismos actos, pero que el tenedor o el poseedor prevean como "de inminente producción" (art. 2238 CCyC), tal el caso de la "amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento" que menciona la norma en comentario. Debe existir un peligro serio, fundado, de inmediata realización de ataques encaminados al desapoderamiento, en cuyo caso, la acción funciona como una medida cautelar, tal como sucede en el marco del interdicto de retener (art. 613 CPCCN), si la perturbación fuere inminente, donde el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones conminatorias de carácter pecuniario (art. 37 CPCCN).
    Pero además, como defensa ante los actos materiales "de inminente producción" que, de manera probable, sufrirá la relación de poder, la norma crea una acción de mantener contra la turbación producida por los actos "que anuncian la inminente realización de una obra". Es decir, la turbación puede estar representada por una probabilidad (cuya seriedad será merituada por el juzgador) de sufrir un futuro desapoderamiento por la obra que se comenzará a realizar de inmediato. Debido a que esta acción, de mantener por inminente realización una obra, ha sido legislada como una de las acciones posesorias, el legitimado activo deberá acreditar la relación de poder que podrí­a ser agredida por la obra, pero resultará inútil la prueba del derecho real (art. 2270 CCyC).
    A pesar de la redacción de la parte final del artí­culo, no solo la sentencia que hace lugar a la demanda, sino también la que la rechaza "tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuando se refiere a la posesión o a la tenencia". En consecuencia, el titular de un derecho real, que sea vencido el juicio posesorio de mantener, puede comenzar la acción real luego de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas en su contra (art. 2272 CCyC).

    Introduccion COMENTADA al Art. 2242 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XIII
    - Acciones posesorias y acciones reales
    >>
    CAPITULO 1
    - Defensas de la posesión y la tenencia
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