ARTICULO 19 Comienzo de la existencia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 19.-Comienzo de la existencia La existencia de la persona humana comienza con la concepción.

    Introduccion COMENTADA al Art. 19 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. La existencia de la persona desde la concepción en los casos de filiación por naturaleza o biológica El CCyC mantiene el momento de la existencia de la persona (agregándole el calificativo de "humana") desde la concepción, tal como lo previó Vélez Sarsfield siguiendo a Freitas y al Código prusiano. De este modo, el concebido es considerado una persona humana a los efectos del CCyC, en los mismos términos y con la misma extensión, limitación y condición (nacimiento con vida) que hasta la actualidad.
    Se reconoce al nasciturus o persona por nacer como sujeto de derecho y, por ende, protegido por la legislación civil siendo pasible de adquirir derechos y obligaciones colocándose el eje en la noción de concepción.
    La quita de la consideración de que la concepción acontece en el "seno materno" (conf. art. 63 CC) responde a la coherencia que el CCyC mantiene con la Ley 26.743 de Identidad de Género. La referida coherencia radica en que en el derecho argentino no es necesario someterse a operación quirúrgica alguna para proceder a la modificación del género: una persona que ha nacido mujer puede cambiar su identidad al género masculino y quedar embarazado; en tal caso no serí­a jurí­dicamente seno "materno" porque este niño nacerí­a de un padre que es la identidad "autopercibida" de quien da a luz, siendo este el elemento central en respeto por el derecho a la identidad. Esta es la misma razón por la cual en el Tí­tulo V del Libro Segundo, referido a la filiación se alude en varios articulados a la persona que da a luz y no a la noción de "madre" o "mujer". De este modo, se alcanza una regulación coherente y sistémica con todo el ordenamiento jurí­dico nacional en el que prima el principio de igualdad y no discriminación, como el reconocimiento y protección del derecho a la identidad en sus diferentes vertientes.
    2.2. La existencia de la persona desde la concepción en los casos de filiación derivada de las técnicas de reproducción humana asistida ¿Qué se entiende por "concepción" cuando la persona nace de las TRHA? Esto no está respondido de manera expresa por el CCyC, pero su respuesta se deriva de diferentes aciertos legislativos y jurisprudenciales.
    Por orden de importancia, se cita en primer lugar el caso "Artavia Murillo y otros c/ Costa Rica", de la Corte IDH por la obligatoriedad de esta jurisprudencia al integrar el llamado "bloque de la constitucionalidad federal". En esa oportunidad, se entendió que concepción es sinónimo de anidación, siendo que el término de concepción del art. 4.1 CADH resultaba acorde con un momento (1969) en el que no existí­a la posibilidad de la fertilización in vitro (fecundación de óvulo y esperma por fuera del cuerpo de una persona). Al respecto, la Corte IDH admite que en el marco cientí­fico actual, hay dos lecturas bien diferentes del término "concepción": una corriente entiende por "concepción" el momento de encuentro o fecundación del óvulo por el espermatozoide; y la otra entiende por "concepción" el momento de implantación del óvulo fecundado en el útero; inclinándose el tribunal por esta última, que es la misma que sigue el articulado en análisis.
    La Corte IDH entiende que la CADH debe ser interpretada de manera dinámica y, en ese sentido destaca que, a la luz de las pruebas rendidas en el proceso, surge que el descarte embrionario ocurre tanto en embarazos naturales como en aquellos en los que se aplica la técnica de la fertilización in vitro (FIV), entendiendo que serí­a desproporcionado pretender una protección absoluta del embrión respecto a un riesgo que resulta común e inherente incluso en procesos donde no interviene la ciencia.
    En definitiva, para la Corte IDH la existencia de la persona humana comienza con la implantación del embrión y, por ende, el embrión no implantado no es persona humana.
    Por su parte, la CSJN en el caso "F., A. L. s/ medida autosatisfactiva""”en el que se interpreta el supuesto de aborto no punible que regula el art. 86, inc. 2° Código Penal (CP)"” mantuvo la noción de concepción que incorpora la ley 23.849, que ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante, CDN). En tal sentido sostuvo que el art. 2° de la ley 23.849, que establece que el art. 1° de la Convención "'debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de la concepción', no constituye una reserva que en los términos del art. 2° de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados altere el alcance con que la Convención sobre los Derechos del Niño "”rige en los términos del art. 75, inc. 22 de la Constitución"”. Esto porque como surge del texto mismo de la ley, mientras que el Estado argentino efectuó una reserva con relación al art. 21 de la Convención, respecto del artí­culo 1 se limitó a plasmar una declaración interpretativa (ver al respecto, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1999, Volumen II, A/CN.4/SER.A/1999/Add.1, Parte 2, Directrices aprobadas por la Comisión en su perí­odo de sesiones N° 51 "”1.2; 1.3"”)".(70) Desde la óptica legislativa también se arriba a la misma conclusión que la Corte IDH.
    Tal como se analizará al examinar el próximo articulado, el art. 20, se entiende por concepción el plazo que corre entre el mí­nimo y máximo para el embarazo; es decir, se relaciona la noción de concepción con la de embarazo. Nunca podrí­a haber embarazo sin, como mí­nimo, la implantación del embrión en la persona. Por su parte, el art. 21 es más elocuente al sentar como principio que los derechos y obligaciones se consolidan o quedan sujetos al nacimiento con vida, diciéndose de manera expresa que esta situación de latencia acontece desde la concepción o la implantación del embrión hasta el efectivo nacimiento con vida. Así­, el propio CCyC alude de manera precisa y le da relevancia a la implantación del embrión.
    Más todaví­a, el art. 561 que integra el Capí­tulo dedicado a las "Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción asistida" dispone "”en el mismo sentido que la ley 26.862 y su decreto reglamentario 956/2013"” que el consentimiento previo, informado y libre al sometimiento a esta práctica médica es revocable "mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión". Una vez más, la implantación del embrión tiene un significado de relevancia para el CCyC.
    Por último, la disposición transitoria segunda establece la obligación del Congreso de la Nación de sancionar una ley especial en la materia que tenga por objeto la protección del embrión no implantado; si fuera persona humana deberí­a estar regulado en el CCyC y no en una ley especial.
    Por fuera del CCyC, tanto la Ley 26.862 Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, como su decreto reglamentario 956/2013, siguen esta lí­nea interpretativa de entender que el embrión in vitro no es persona humana. Ello se funda en el permiso o regulación de tres cuestiones centrales: 1) la donación de embriones, 2) la criopreservación de embriones y 3) la reafirmación de la revocación del consentimiento hasta antes de la transferencia del embrión en la persona.
    Por último, la ley especial a la cual remite el CCyC al regular la filiación como así­ también en la mencionada disposición transitoria con relación a la protección del embrión no implantado o in vitro, ha sido aprobada el 12/11/2014 por la Cámara de Diputados. Esta iniciativa legislativa permite el cese de la criopreservación después de un plazo de 10 años, excepto que los usuarios o beneficiarios de las técnicas no acorten dicho plazo.
    Todas estas voces legislativas como la emanada de la máxima instancia regional en materia de derechos humanos son coincidentes en entender que la persona humana comienza, en el caso de TRHA, cuando el embrión se implanta o transfiere a la persona.
    (68) Corte Idh, "Artavia Murillo y otros c/ Costa Rica", 28/12/2012.
    (69) Ver CSJN, "Mazzeo", Fallos: 330:3248 , entre otros.
    (70) CSJN, "F., A. L. s/ medida autosatisfactiva", 13/03/2012, consid. 13, F. 259. XLVI, en LL 2012-B, 198.

    Introduccion COMENTADA al Art. 19 (con doctrina)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 19 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 19 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 347 - Página 1006
    - Fallos: Tomo 347 - Página 1011

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    LIBRO PRIMERO
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    TITULO I
    - Persona humana
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    CAPITULO 1
    - Comienzo de la existencia
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    También puedes ver: Art.19 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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