ARTICULO 1720 Consentimiento del damnificado del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1720.- Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1720 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Cuando la ví­ctima consiente el daño sufrido, ello constituye una causal de justificación, y elimina toda nota de antijuridicidad, lo que conduce al rechazo de la pretensión indemnizatoria promovida por el damnificado. Esto es una consecuencia directa del principio de autodeterminación o autonomí­a personal, que permite a cada persona adoptar en soledad las decisiones que hacen a su vida, con excepción de aquellas acciones que perjudican a terceros (art. 19 CN). En ejercicio de ese derecho, la ví­ctima puede "”en principio"” aceptar voluntariamente ser dañada, y esa aceptación excluye "”también en principio"” la antijuridicidad del hecho o la omisión dañosa.
    Si bien el consentimiento de la ví­ctima puede canalizarse por medio de un contrato "”y en tal caso será de aplicación el principio de libertad contractual consagrado en el art. 958 CCyC"”, también es concebible que se preste en materias no contractuales, por medio de un acto jurí­dico unilateral (por ejemplo, una persona autoriza a otra a practicar tiro al blanco contra la pared del fondo de su jardí­n).
    Sin embargo, por tratarse de una excepción a la regla general, no todo consentimiento del damnificado será suficiente para excluir la responsabilidad del agente. Ello conduce a analizar sobre qué clases de bienes puede recaer, y cuáles son los recaudos que debe cumplir dicho consentimiento.
    En este sentido, es preciso tener en cuenta que, aun con anterioridad a la elaboración del CCyC, la doctrina argentina se encontraba conteste en que los derechos personalí­simos, por sus caracterí­sticas particulares, solo pueden ser objeto de la voluntad de la ví­ctima en tanto y en cuanto sean disponibles. Es por ello que la norma en comentario establece que la lesión debe recaer sobre esta última clase de bienes. En consecuencia, mientras que nada impide que el damnificado admita que se produzca un daño a sus bienes patrimoniales, no ocurrirá lo mismo con los bienes personalí­simos, que únicamente podrán encuadrar en esta causa de justificación cuando sean disponibles, de conformidad con lo dispuesto por el art. 55 CCyC.
    Para que exista esta causa de justificación, es preciso que el damnificado haya prestado un consentimiento libre e informado. El hecho de que sea libre se vincula con que debe tratarse de un acto voluntario, en los términos del art. 260 CCyC, mientras que el carácter de informado hace referencia a aquellas situaciones en las cuales la ley pone a cargo de la parte fuerte de la relación contractual el deber de suministrar información cabal a la otra.
    En el ámbito médico, el art. 59 del cuerpo legal en estudio establece los extremos que debe cumplir el consentimiento informado para ser válido, en forma concordante con lo dispuesto en la materia por la Ley de Derechos del Paciente (26.529).
    Finalmente, el art. 1720 CCyC excluye, en forma expresa, las cláusulas que impliquen el consentimiento de la ví­ctima cuando ellas resulten abusivas, por lo que resultan aplicables las reglas consagradas en los arts. 988 y 989 para los contratos por adhesión, y las que rigen en el ámbito especí­fico del derecho del consumo (arts. 1119a 1122 CCyC, y art. 37 y ss. de la ley 24.240).

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