ARTICULO 1723 Responsabilidad objetiva del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1723 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1723 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 1
    - Responsabilidad civil
    >

    SECCION 3ª
    - Función resarcitoria
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