ARTICULO 86 Casos extraordinarios del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 86.-Casos extraordinarios Se presume también el fallecimiento de un ausente:

    a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el dí­a en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido; b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el dí­a en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

    Introduccion COMENTADA al Art. 86 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Incendio, terremoto, acción de guerra o suceso semejante El primero de los casos, denominado por los académicos supuestos extraordinarios genéricos, comprende a todos aquellos sucesos susceptibles de ocasionar la muerte de una persona. A su vez, se refiere "”también en forma genérica"” a las actividades en que el ausente haya participado y que impliquen ese riesgo.
    La enumeración del artí­culo es meramente enunciativa, no taxativa. Así­, quedan incluidos en esta categorí­a todos los tipos de desastres naturales, tales como: incendios, terremotos, acciones de guerra, inundaciones, tsunamis, deslizamiento de tierra, huracanes y pestes. Inclusive, las lluvias, vientos, entre otros, pueden convertirse en desastres cuando superan los lí­mites de la normalidad.
    Sin embargo, la norma no se limita a desastres naturales. En tal sentido, comprende también cualquier actividad que produzca un riesgo de muerte y, obviamente, conlleve dificultades para tener certeza del fallecimiento. Entre ellas, pueden mencionarse actividades como alpinismo, trekking de alto riesgo, entre otras.
    La norma establece como requisito que no se debe haber tenido noticia del ausente por el término de 2 años, contados desde el dí­a en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. De este modo, se establece un plazo menor a los 3 años requeridos para los casos ordinarios de ausencia con presunción de fallecimiento. El plazo se reduce por tratarse de casos en los que existen circunstancias fácticas objetivas que incrementan las probabilidades de muerte a raí­z de los riesgos propios de la actividad que la persona ausente se encontraba desarrollando.
    2.2. Buques o aeronaves naufragados o perdidos El segundo supuesto prevé los casos especí­ficos en que no se tuviesen noticias de la existencia de una persona, que se encontraba en un buque o aeronave naufragados o perdidos, por el término de seis meses desde el dí­a en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
    En este supuesto, el plazo requerido es menor que el establecido para los casos ordinarios (3 años) y los extraordinarios genéricos (2 años). La solución resulta adecuada, en tanto las posibilidades de sobrevivir a un naufragio o pérdida de un buque o aeronave son sumamente reducidas, aumentando notablemente las probabilidades de muerte.
    Cabe señalar que, para que se configure el supuesto, debe probarse el naufragio o la pérdida del buque o aeronave. De lo contrario, el caso será juzgado conforme las disposiciones atinentes a los supuestos extraordinarios genéricos regulados en el primer inciso del mismo artí­culo. Por ejemplo, la ausencia de un pasajero que se encontraba a bordo de un barco no constituye el caso previsto en este artí­culo si no hubo naufragio de la embarcación. En esa hipótesis, suponiendo que el pasajero se hubiese arrojado en solitario al agua, quedará comprendido en el supuesto previsto en el primer inciso (caso extraordinario genérico).

    Introduccion COMENTADA al Art. 86 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO I
    - Persona humana
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    CAPITULO 7
    - Presunción de fallecimiento
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