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ARTICULO 771.-Facultades judiciales Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.
Introduccion COMENTADA al Art. 771 (con doctrina)
2. interpretación
Considerando que lo atinente a la reducción de los intereses punitorios se abordará al tratar el art. 794 CCyC, cabe ceñir el análisis a la morigeración de los intereses compensatorios y moratorios o al resultado de que provoque la capitalización.
De modo claro, se establece que la reducción de los intereses procede únicamente cuando exceden sin justificación y desproporcionadamente el costo medio para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. El carácter excesivo de los intereses no se determina únicamente en función de la tasa aplicada pues para ello resulta necesario indagar en la naturaleza del negocio, el plazo del crédito, la moneda, el sistema de amortización, la garantía y el riesgo de incobrabilidad, etcétera.
La tasa de interés no se integra exclusivamente con la rentabilidad pura del capital (tasa pura "”entre 6% y 8% mensual"”), pues en la tasa de interés bruta o aparente se deslizan una serie de componentes que tienen incidencia a la hora de su determinación, tales como la prima por desvalorización monetaria, el riego cambiario, el riesgo, las cargas tributarias y el costo operativo, el costo financiero en la tasa bancaria, etcétera. Habitual- mente la tasa de interés bancaria se determina por la adición de tales conceptos.
De ahí que el ejercicio de la facultad morigerada por parte de los jueces exige que analicen la naturaleza del negocio, el plazo del crédito, la moneda del préstamo, el monto del crédito y el sistema de amortización, lo que exige indagar cuándo se empieza a pagar el capital, cuáles son los tiempos en que se pagan intereses, si el sistema de cálculo es el alemán o francés, etc. Y solo en la medida en que la tasa convenida o el resultado de la capitalización del interés exceda, sin justificación y desproporcionadamente el costo medio para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación, procede su reducción.
Los intereses pagados en exceso se imputan al capital, y una vez extinguido este, pueden ser repetidos, establece el artículo en análisis en su último párrafo. Ello es así, pues el pago de los intereses excesivo constituye un pago sin causa, por lo que los importes pagados indebidamente deben ser imputados a reducir el capital y, cuando este quede extinguido, procede su restitución al deudor.
Introduccion COMENTADA al Art. 771 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 768 ] [ Art. 769 ] [ Art. 770 ] 771 [ Art. 772 ] [ Art. 773 ] [ Art. 774 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 771 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 771 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 346 - Página 144
- Fallos: Tomo 346 - Página 149
- Fallos: Tomo 347 - Página 952
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- Obligaciones de dar
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- Obligaciones de dar dinero
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