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ARTICULO 760.-Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble no registrable y el deudor hace, a título oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe.
1. introducción
Esta clase de obligación tiene una finalidad muy diferente a las analizadas en párrafos anteriores, pues la entrega de la cosa no tiene por efecto transmitir o constituir un derecho real, sino restituir la cosa a su dueño o poseedor, dado que el deudor al asumir que debe restituirla está reconociendo que únicamente tenía sobre la cosa un derecho de uso o la tenencia.
No obstante ello, en el caso los supuestos sobre deterioros y mejoras se resuelven por los mismos principios ya examinados en los arts. 751 y 755 CCyC. Es de destacar, sin embargo, que los artículos en análisis aluden a la figura del acreedor, que puede o no ser el dueño de la cosa, por ejemplo, el caso del sublocatario que debe restituir la cosa al locatario.
Interpretacion COMENTADA al Art. 760 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 757 ] [ Art. 758 ] [ Art. 759 ] 760 [ Art. 761 ] [ Art. 762 ] [ Art. 763 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 760 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 1ª
- Obligaciones de dar
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Parágrafo 3º
- Obligaciones de dar para restituir
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También puedes ver: Art.760 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion