ARTICULO 745 Prioridad del primer embargante del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 745.-Prioridad del primer embargante El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.

    Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales.

    Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida.

    Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

    Introduccion COMENTADA al Art. 745 (con doctrina)


    2. interpretación
    El Código Civil (ley 340) solo contemplaba los privilegios que se dan entre los distintos acreedores, general, especial, con garantí­a real o quirografarios.
    El art. 218 CPCCN, como así­ también el CPCC de la Provincia de Buenos Aires, mantiene la preferencia en el cobro del crédito del primer acreedor embargante. La situación se halla prevista para el supuesto de que un mismo bien sea objeto de embargos sucesivos. Así­, el primer embargante tiene prioridad para el pago de su crédito con respecto a los embargantes posteriores, la cual solo cesa en los casos de concurso civil o comercial; y por otro lado, cede ante los privilegios especiales.
    La prioridad surge de la fecha de su traba, y se ha sostenido que, ante las efectuadas en el mismo dí­a, prevalece la hora en que se la llevó a cabo. Por ello, según la naturaleza de los bienes, es necesario un acto ostensible para que aquella tenga efectos respecto de terceros.
    A fin de determinar esta prioridad, no existe distinción entre embargos preventivos y ejecutivos; las preferencias o privilegios se dan con relación a los diferentes tipos de acreedores, pero no por orden temporal de nacimiento de la obligación o crédito.
    En los arts. 19 y 40, la ley 17.801 regula la prioridad sobre el mismo inmueble, y queda determinada por el número y la fecha de introducción asignado al documento presentado. Por lo tanto, el acreedor que obtuvo primero la traba de un embargo en un proceso judicial, tiene prelación en el cobro í­ntegro de su crédito más los intereses y costas de dicho proceso, con relación a otros acreedores de ese deudor. A ello debe añadirse la preferencia que tiene el acreedor, en cuyo expediente se subastó el inmueble.
    Como expresa la norma en la última parte del primer párrafo, esta prioridad solo es opo- nible a los acreedores quirografarios, motivo por el cual cabe concluir que no afecta a los acreedores con privilegio.
    Asimismo, en dicha norma se consigna que el principio de cobro del primer acreedor embargante solo es aplicable a los "procesos individuales", en el que se atiende al interés del acreedor que, en ejercicio de su acción, logra embargar primero uno o más bienes determinados del deudor, ya que en el supuesto de concurso, gobierna el principio de la pars conditio creditorum, es decir, que todos los acreedores concurren en un pie de igualdad a intentar cobrar sus acreencias. En este último proceso prima la equivalencia del sacrificio que cada uno de los acreedores habrá de asumir, de modo que los efectos desfavorables de la insolvencia sean absorbidos por todos.
    Los restantes acreedores quirografarios u embargantes posteriores podrán satisfacer su crédito con el sobrante, una vez que el primer embargante haya percibido la totalidad de su crédito más los intereses y costas.
    Es una inserción en este código de fondo, de caracterí­sticas muy similares al art. 218 CPCCN citado, tanto en el orden nacional como en el de la Provincia de Buenos Aires, motivo por el cual puede apreciarse, comparativamente, la doctrina y jurisprudencia producida acerca de este tema. En esta norma se detalla aún más su operatividad; por ejemplo, precisa que el rango de preferencia se determina por la fecha de la traba.
    En los demás aspectos, la idea central es idéntica a la expresada por el art. 218 CPCCN y el de la Provincia de Buenos Aires.
    Capí­tulo 3. Clases de obligaciones(12) Sección 1S. Obligaciones de dar Parágrafo 1°. Disposiciones generales

    Introduccion COMENTADA al Art. 745 (con doctrina)

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    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 2
    - Acciones y garantí­a común de los acreedores
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    SECCION 3ª
    - Garantí­a común de los acreedores
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