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ARTICULO 589.-Impugnación de la filiación presumida por la ley El o la cónyuge de quien da a luz puede impugnar el vínculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad, de la separación de hecho o de la muerte, mediante la alegación de no poder ser el progenitor, o que la filiación presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en el interés del niño. Para acreditar esa circunstancia puede valerse de todo medio de prueba, pero no es suficiente la soia deciaración de quien dio a luz.
Esta disposición no se apiica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y iibre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
Introduccion COMENTADA al Art. 589 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 589 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 586 ] [ Art. 587 ] [ Art. 588 ] 589 [ Art. 590 ] [ Art. 591 ] [ Art. 592 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 589 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO V
- Filiación
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CAPITULO 8
- Acciones de impugnación de filiación
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También puedes ver: Art.589 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion