ARTICULO 589 Impugnación de la filiación presumida por la ley del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 589.-Impugnación de la filiación presumida por la ley El o la cónyuge de quien da a luz puede impugnar el ví­nculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos dí­as siguientes a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad, de la separación de hecho o de la muerte, mediante la alegación de no poder ser el progenitor, o que la filiación presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en el interés del niño. Para acreditar esa circunstancia puede valerse de todo medio de prueba, pero no es suficiente la soia deciaración de quien dio a luz.

    Esta disposición no se apiica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y iibre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 589 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 589 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 589 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO V
    - Filiación
    >>
    CAPITULO 8
    - Acciones de impugnación de filiación
    >


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    También puedes ver: Art.589 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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