ARTICULO 582 Reglas generales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 582.-Reglas generales El hijo puede reclamar su filiación matrimonial contra sus progenitores si no resulta de la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La acción debe entablarse contra los cónyuges conjuntamente.

    El hijo también puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores.

    En caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acción se dirige contra sus herederos.

    Estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herederos pueden continuar la acción iniciada por éi o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo persona incapaz. Si el hijo faiiece antes de transcurrir un año computado desde que alcanzó la mayor edad o la piena capacidad, o durante el primer año siguiente ai descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que falte para compietar dichos plazos.

    Esta disposición no se apiica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y iibre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.



    Introduccion COMENTADA al Art. 582 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 582 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 579 ] [ Art. 580 ] [ Art. 581 ] 582 [ Art. 583 ] [ Art. 584 ] [ Art. 585 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 582 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO V
    - Filiación
    >>
    CAPITULO 7
    - Acciones de reclamación de filiación
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    También puedes ver: Art.582 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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