ARTICULO 582 Reglas generales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 582.-Reglas generales El hijo puede reclamar su filiación matrimonial contra sus progenitores si no resulta de la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La acción debe entablarse contra los cónyuges conjuntamente.

    El hijo también puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores.

    En caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acción se dirige contra sus herederos.

    Estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herederos pueden continuar la acción iniciada por éi o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo persona incapaz. Si el hijo faiiece antes de transcurrir un año computado desde que alcanzó la mayor edad o la piena capacidad, o durante el primer año siguiente ai descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que falte para compietar dichos plazos.

    Esta disposición no se apiica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y iibre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.



    Introduccion COMENTADA al Art. 582 (con doctrina)


    2. interpretación
    El CCyC mantiene la regulación de dos supuestos diferentes en el mismo articulado: el reclamo de la filiación matrimonial y la filiación extramatrimonial. Estas acciones tienen algunas similitudes y varias diferencias que son observadas en la legislación anterior y que también se mantienen en el nuevo texto.
    Veamos, el art. 254 CC disponí­a "Los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial contra sus padres si ella no resultare de las inscripciones en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. En este caso la acción deberá entablarse conjuntamente contra el padre y la madre. Los hijos pueden también reclamar su filiación extramatrimonial, contra quien consideren su padre o su madre. En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá contra sus sucesores universales. Estas acciones podrán ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herederos podrán continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo incapaz. Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que alcanzase la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos".
    Como se advertí­a en el CC, cuando se reclama la filiación matrimonial se trata de un supuesto de legitimación pasiva necesaria, destacándose en el articulado en comentario que debe hacérselo "conjuntamente". Esto se funda en la presunción legal de filiación del cónyuge de quien da a luz, por lo cual, si se demanda la filiación de una mujer y esta se encuentra casada "”ya sea con una persona de igual o diverso sexo"” se debe demandar a ambos "”o sea, a los integrantes del matrimonio"”. Ello, porque si se hace lugar al reclamo contra quien dio a luz, automáticamente opera la presunción legal prevista tanto en el art. 566 CCyC como en el art. 243 CC. Esto no acontece cuando el reclamo es en el ámbito de la filiación extramatrimonial. En ese caso el reclamo es individual.
    Otra cuestión que se mantiene del CC es la expresa admisión de acciones de reclamación contra personas que al momento de iniciar el proceso han fallecido, es decir, post mortem. En este supuesto, la acción se entabla contra los "herederos", tal como es expresado en el CCyC "”una diferencia respecto del CC, que decí­a que lo era contra los "sucesores universales", siendo el término que utiliza la nueva legislación más preciso"”. Asimismo, se agrega que, cuando se trata de la filiación matrimonial, la acción se debe dirigir contra los herederos de ambos presuntos progenitores, si es que los dos fallecieron, sino contra el sobreviviente y herederos del otro; en cambio, se debe deducir contra los herederos del presunto progenitor difunto de manera individual cuando se trata de una filiación extramatrimonial.
    Por otra parte, la legislación civil y comercial mantiene una postura que algunas voces doctrinarias han querido colocar en crisis: la incaducidad de las acciones de filiación para el hijo y, por el contrario, la caducidad para el resto de los legitimados activos. Como dice la ley, el hijo puede "en todo tiempo" iniciar las acciones de filiación, sean de reclamación, como se dice en el articulado en análisis, como así­ también las de impugnación, como se asevera en los arts. 588, 590 y 593 CCyC.
    Esta diferencia pasa el necesario test de constitucionalidad/convencionalidad al ser distintos los intereses que están en juego, más allá de que la identidad sea un derecho humano reflejo "”es decir, que compromete a dos personas"”. Como bien destaca Kemelmajer de Carlucci apelando a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: "Según la jurisprudencia tradicional del TEDH, la sola existencia de plazos para deducir acciones de filiación (por ej. El plazo para impugnar la paternidad matrimonial) no vulnera el art. 14 (prohibición de discriminación) en relación con los arts. 6 y 8 (derecho a un proceso equitativo y derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio europeo de derechos humanos (TEDH de 28/11/1984, Rasmussen c/ Dinamarca, Series A nro. 87) en tanto los plazos sirven para la buena administración de justicia y a la seguridad jurí­dica...". 81 Por último, se mantiene el supuesto especial de qué acontece si quien fallece es el hijo, y la posibilidad expresa de que sus herederos puedan continuar la acción iniciada en vida del hijo o de que, si se produjo su deceso y el hijo no entabló la acción, los herederos la puedan iniciar. En este supuesto especial que involucra a los herederos del hijo como legitimados activos, el CCyC mantiene la triple posibilidad:
    a) que los herederos continúen la acción iniciada por el hijo y que, como falleció durante el proceso, no pudo culminar; b) que los herederos inicien la acción si el hijo fallece siendo menor de edad "”18 años"” o siendo incapaz; y c) que los herederos inicien la acción si el hijo muere antes de que haya transcurrido un año desde:
    "¢ que aquel alcanzó la mayorí­a de edad; "¢ la plena capacidad; "¢ el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda; en todos estos casos, en el tiempo que falte para completar el plazo anual.
    ¿Cuáles son las modificaciones que introduce el CCyC en el campo de las de las acciones de filiación y que se observan al inaugurar el Capí­tulo 7 "”referido a las acciones de reclamación de la filiación"” y se mantienen también en materia de impugnación de la filiación? Las grandes modificaciones giran en torno a la necesidad de "unificar" criterios, ya sea que se trate de una filiación matrimonial o de una extramatrimonial, por aplicación del principio de igualdad y no discriminación.
    El CC establecí­a dos tipos de plazos de caducidad. En el marco de la filiación matrimonial, era de un año (conf. art. 259 CC) y, en el campo de la filiación extramatrimonial, de dos años (art. 263 CC). El nuevo texto se inclina por el plazo más breve, el anual, común o igual para todos los supuestos que regula el Código.
    Como se explicita en los Fundamentos del Anteproyecto que dio origen a la regulación vigente, el plazo de caducidad no debe ser considerado en sí­ breve, ya que la otra modificación sustancial, que se retomará al comentar otras disposiciones, gira en torno a cuándo comienza a correr. Al respecto, se dice: "También modifica el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de caducidad (desde que el presunto progenitor supo o pudo saber que no lo era)", agregándose que la unificación del plazo de caducidad está "en consonancia con el reiterado principio de igualdad "”o que exista sólo la menor diferencia posible, reservada para los supuestos fácticos que sean necesarios fundados en razones objetivas"” entre la filiación matrimonial y la extramatrimonial".
    otra modificación se refiere al rol del hijo en las acciones de filiación, en total consonancia con el mencionado principio de autonomí­a progresiva que introduce el CC, de conformidad con los postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño.
    Si bien el régimen jurí­dico general para las personas menores de edad sigue centrado en la idea de que los hijos no emancipados ejercen sus derechos a través de sus representantes (art. 26, párr. 1, CCyC), lo cierto es que el texto civil concede, amplí­a y flexibi- liza, los supuestos en los cuales los niños y adolescentes "”en particular estos últimos, quienes son considerados tales a partir de los 13 años y hasta que llegan a la mayorí­a de edad, a los 18 años de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 CCyC"” pueden ejercer por sí­ algunos derechos, principalmente aquellos que integran el vasto campo de los derechos personalí­simos. De este modo, la segunda parte del mencionado art. 26 expresa: "No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí­ los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurí­dico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada".
    Por su parte, y también relacionado de manera directa con el principio de autonomí­a progresiva pero en el campo procedimental, el CCyC diferencia la intervención directa del hijo con asistencia letrada (defensa técnica), del derecho a participar en sentido amplio como sinónimo de escucha en los procesos de familia de conformidad con lo dispuesto en el art. 707 CCyC. Por lo tanto, más allá de que la persona menor de edad cuente o no con edad y grado de madurez suficiente, el hijo siempre debe ser oí­do en el proceso en el cual se encuentra comprometido el ví­nculo filial, siendo que su opinión tendrá mayor fuerza de conformidad con tales elementos: edad y grado de madurez. Esta otra consideración atañe a la llamada "defensa formal o material".
    Por último, en su parte final, el artí­culo en análisis aclara que esta disposición no se aplica "”y, por lo tanto, no se puede reclamar filiación alguna"” si se trata de TRHA, siempre que "haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos". Esto es así­, porque si hubo consentimiento previo, informado y libre ha quedado determinado el ví­nculo filial con la madre, y por aplicación de la presunción de filiación, también con su cónyuge. Es decir, al haberse recurrido a las TRHA y al haber mediado un consentimiento previo, libre e informado, en los términos del art. 560 CCyC, entonces quedó determinada la filiación respecto de esta, y si esa mujer está casada el o la cónyuge también deberí­a haber prestado el correspondiente consentimiento, más allá de quedar determinada la filiación por el hecho estar casada. Sucede que en el supuesto excepcional de no haber prestado el correspondiente consentimiento según las reglas que establece el CCyC, el o la cónyuge quedarí­an facultados para impugnar la filiación que quedó determinada por el matrimonio de quien sí­ lo prestó en la forma debida.
    Por otra parte, como la filiación derivada de las TRHA se determina sobre la base del consentimiento, de no mediar este acto jurí­dico, no puede reclamarse filiación alguna a quien no consintió. Precisamente, es por ello que el donante en las TRHA no es progenitor desde el punto de vista jurí­dico sino solo donante de material genético sobre el cual gira otro derecho, como es el derecho a la información, que involucra los orí­genes de la persona que nace de TRHA heteróloga, pero no derecho a que se le reconozca ví­nculo filial alguno.
    (86) KEMElMajEr dE CarluCCi, aí­da, El nuevo derecho de Familia, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana-Ibañez, 2010, p. 68.

    Introduccion COMENTADA al Art. 582 (con doctrina)

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