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ARTICULO 583.-Reclamación en los supuestos de filiación en los que está determinada solo la maternidad En todos los casos en que un niño o niña aparezca inscripto sóio con filiación materna, el Registro Civil debe comunicar ai Ministerio Público, el cuai debe procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. A estos fines, se debe instar a la madre a suministrar el nombre del presunto padre y toda información que contribuya a su individualización y paradero. La declaración sobre la identidad del presunto padre debe hacerse bajo juramento; previamente se hace saber a la madre las consecuencias jurídicas que se derivan de una manifestación faisa.
Antes de remitir la comunicación ai Ministerio Público, el jefe u oficial del Registro Civil debe citar a la madre e informarle sobre los derechos del niño y los correlativos deberes maternos, de conformidad con lo dispuesto en la ley especial. Cumplida esta etapa, las actuaciones se remiten ai Ministerio Púbiico para promover acción judiciai.
Introduccion COMENTADA al Art. 583 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 583 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 580 ] [ Art. 581 ] [ Art. 582 ] 583 [ Art. 584 ] [ Art. 585 ] [ Art. 586 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 583 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO V
- Filiación
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CAPITULO 7
- Acciones de reclamación de filiación
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También puedes ver: Art.583 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion