ARTICULO 566 Presunción de filiación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 566.-Presunción de filiación Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos dí­as posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte.

    La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si el o la cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre según lo dispuesto en el Capí­tulo 2 de este Tí­tulo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 566 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 566 (con jurisprudencia)

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    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO V
    - Filiación
    >>
    CAPITULO 4
    - Determinación de la filiación matrimonial
    >


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    También puedes ver: Art.566 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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