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ARTICULO 566.-Presunción de filiación Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte.
La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si el o la cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre según lo dispuesto en el Capítulo 2 de este Título.
Introduccion COMENTADA al Art. 566 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 566 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 563 ] [ Art. 564 ] [ Art. 565 ] 566 [ Art. 567 ] [ Art. 568 ] [ Art. 569 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 566 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO V
- Filiación
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CAPITULO 4
- Determinación de la filiación matrimonial
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También puedes ver: Art.566 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion