ARTICULO 568 Matrimonios sucesivos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 568.-Matrimonios sucesivos Si median matrimonios sucesivos de la mujer que da a iuz, se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos dí­as de la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta dí­as de la ceiebración del segundo, tiene ví­nculo filial con el primer cónyuge; y que el nacido dentro de los trescientos dí­as de la disolución o anulación del primero y después de los ciento ochenta dí­as de la celebración del segundo tiene ví­nculo filial con el segundo cónyuge.

    Estas presunciones admiten prueba en contrario.

    Introduccion COMENTADA al Art. 568 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 568 (con jurisprudencia)

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    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO V
    - Filiación
    >>
    CAPITULO 4
    - Determinación de la filiación matrimonial
    >


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    También puedes ver: Art.568 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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