ARTICULO 566 Presunción de filiación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 566.-Presunción de filiación Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos dí­as posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte.

    La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si el o la cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre según lo dispuesto en el Capí­tulo 2 de este Tí­tulo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 566 (con doctrina)


    2. interpretación
    La sanción de la ley 26.618, denominada de "matrimonio igualitario", generó nuevos interrogantes y conflictos en el plano jurí­dico. Uno de los debates más encendidos involucró al derecho filial y, en particular, si podí­a extenderse la presunción legal del marido de la madre a los supuestos de matrimonios conformados por dos mujeres. En un principio, existí­an dos posturas: una a favor y otra en contra. Con el tiempo, y de conformidad con la práctica registral, cada vez una mayor cantidad de registros civiles fueron aplicando el art. 243 del CC a todos los matrimonios, de igual o diverso sexo, por aplicación del principio de igualdad y no discriminación que está expresamente previsto en el art. 42 de la ley 26.618, y que dice: "Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurí­dico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo. Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así­ como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones. Ninguna norma del ordenamiento jurí­dico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo", principio básico que también es replicado de manera más sintética en el art. 402 CCyC.
    ¿Era posible perjudicar a los niños nacidos de un matrimonio conformado por dos mujeres, quienes solo tendrí­an ví­nculo jurí­dico con la mujer que lo parió y no con su cónyuge teniendo así­ un solo ví­nculo filial, a diferencia de los nacidos en el marco de un matrimonio conformado por una pareja de distinto sexo, que tienen doble ví­nculo? La respuesta negativa se impone y esto es lo que fueron entendiendo de manera progresiva los distintos registros civiles de cada jurisdicción local. Esta realidad jurí­dica debí­a ser tenida en cuenta en la nueva legislación civil y comercial, y así­ fue al reconocer que la presunción legal de filiación con el cónyuge de la persona que da a luz acontece tanto en los matrimonios entre personas de diverso sexo como de igual sexo.
    De este modo, el CCyC respeta el principio de igualdad en su doble vertiente, desde el punto de vista del ámbito de aplicación subjetivo. Desde el punto de vista de los adultos, porque las parejas casadas de igual o diverso sexo tienen los mismos derechos en cuanto al reconocimiento jurí­dico en materia filial; y, principalmente, desde el punto de vista de los hijos, quienes tienen los mismos derechos, ya sea que nazcan en el marco de un matrimonio conformado por personas de igual o en uno de diverso sexo. En definitiva, la postura legislativa que adopta el CCyC es la que ya opera en la práctica desde hace tiempo, por fuerza de los debates doctrinarios y jurisprudenciales desarrollados tras sancionarse la ley 26.618.
    Por otra parte, el CCyC introduce algunas modificaciones que mejoran la redacción del texto anterior, el art. 243 CC.
    En primer término, se adopta un solo momento desde el cual empieza a correr el plazo de 300 dí­as dentro del cual se presume el ví­nculo filial con el cónyuge de la mujer que da a luz cuando se trata de divorcio o anulación del matrimonio: la interposición de la demanda, como sostení­a la doctrina mayoritaria, y no la sentencia.
    En segundo lugar, se quita del texto la separación personal como una de las causales de cese de la presunción legal, lo que responde a una coherencia del sistema legal. Si la separación personal es derogada como figura que puede plantearse ante la desavenencia de un matrimonio, ella debe desaparecer en todos aquellos ámbitos en los cuales esta institución tení­a injerencia o impacto: uno de ellos es el de la filiación y, en particular, en la determinación de la filiación matrimonial, y así­ se hace.
    La tercera modificación involucra la incorporación, como causal de cese de presunción legal de filiación, del fallecimiento del cónyuge de la mujer que da a luz. Sucede que el art. 243 CC se referí­a de manera general a la disolución del matrimonio, siendo el fallecimiento una de las causales de ello. De este modo, el fallecimiento era una causal de cese de la presunción transcurrido un lapso temporal indirecto. Por el contrario, en el CCyC el fallecimiento constituye una causal directa o expresa.
    No se menciona a la presunción de fallecimiento porque, según la regulación que establece el CCyC en esta figura, el tiempo que insume el proceso para la declaración de presunción de fallecimiento implicará, a la vez, que opere otra causal de cese de la presunción legal filial: la separación de hecho. Por lo tanto, la declaración de presunción de fallecimiento no podrí­a ser causal autónoma de cese de dicha presunción legal.
    El CCyC mantiene la separación de hecho como otra de las causas para hacer cesar la presunción legal de filiación del cónyuge de quien da a luz, que debe probarse en el marco de un proceso judicial en virtud de que la legislación en materia registral no autoriza a los registros públicos a demostrar administrativamente la situación fáctica de separación de hecho por el plazo que indica la norma en análisis, de manera que esa alegación valga por sí­ sola para hacer cesar la presunción legal.
    Por último, cabe destacar que la norma en comentario también involucra el nacimiento de niños nacidos por TRHA en el marco de un matrimonio, siempre y cuando se de cumplimiento a un requisito básico en materia de determinación filial en los casos de filiación derivada por TRHA: la voluntad procreacional debidamente exteriorizada en un consentimiento formal, libre e informado. De esta manera, cuando se trata de TRHA, no vale solo nacer dentro de los plazos establecidos en la ley, sino, además, contar con el correspondiente consentimiento con las formalidades que se explicitan en los arts. 560 y 561 CCyC. En otras palabras, en la filiación biológica o por naturaleza, el matrimonio es un acto central para que opere la presunción filial que se regula en la norma en análisis; en cambio, cuando se trata de filiación por TRHA, se necesita, además, el correspondiente consentimiento para que se genere ví­nculo filial entre el niño y el cónyuge de la persona que dio a luz.
    Dentro de este contexto, la presunción de filiación matrimonial deja de tener un rol principal cuando se trata de la filiación por técnicas de reproducción humana asistida, siendo la voluntad procreacional y el correspondiente consentimiento, el principio que rige, haya o no matrimonio.
    Por ende, si una persona no manifestó su voluntad procreacional mediante el correspondiente consentimiento formal, libre, previo e informado, y se encuentra casado con la mujer que dio a luz un niño por el uso de TRHA, en principio, y como no hay constancia de dicho procedimiento, operarí­a la presunción legal que prevé la ley al entender que se tratarí­a de un supuesto de filiación por naturaleza, pero el cónyuge que no prestó el debido consentimiento puede probar la existencia del proceso médico y la falta de consentimiento para desvirtuar la presunción de filiación matrimonial. Serí­a un supuesto más "”también de excepción"” en el que se necesita probar, por información sumaria, las razones por las cuales no debe operar la presunción legal de filiación matrimonial, al igual que acontece en la separación de hecho cuando la mujer está casada pero se encuentra separada de hecho y esta situación fáctica no puede acreditarse en el registro civil sino en sede judicial.

    Introduccion COMENTADA al Art. 566 (con doctrina)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO V
    - Filiación
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    CAPITULO 4
    - Determinación de la filiación matrimonial
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