ARTICULO 1723 Responsabilidad objetiva del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1723 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Para que nazca la responsabilidad por incumplimiento obligacional es un recaudo ineludible que exista un incumplimiento de la obligación comprometida por el deudor (arts. 1716 y 1749 CCyC). Una vez acreditado el incumplimiento, y los perjuicios que guardan relación de causalidad adecuada con aquel, el deudor deberá resarcir el daño ocasionado, salvo que acredite que la obligación se ha extinguido por alguna razón, principalmente, por la imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 955 y 1732 CCyC.
    Así­ las cosas, para determinar que se configuró el mentado incumplimiento debemos determinar, en primer lugar, qué era lo debido por el solvens, pues el incumplimiento se define, justamente, por contraposición con lo que el deudor debí­a hacer para cumplir.
    Ahora bien, según los casos, el deudor puede haberse obligado a más o a menos, a actuar diligentemente en pos de la obtención de un resultado, pero sin garantizarlo (obligación de medios), o directamente a alcanzar esa finalidad, y de ese modo satisfacer el interés del acreedor (obligación de resultado). El incumplimiento se configura, entonces, de distinta forma en cada uno de los supuestos antes enunciados. En las obligaciones de medios, al menos en principio, el incumplimiento del deudor surge del desarrollo negligente del plan de conducta comprometido, por lo cual debe acreditarse su culpa. Por el contrario, en las de fines es irrelevante si el deudor cumplió diligentemente o no la obligación: la no obtención del resultado debido configurará, por sí­ misma, su incumplimiento.
    Esta distinción, ampliamente aceptada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, se ve ahora reflejada expresamente en el CCyC. No solo en la norma que ahora se comenta, sino también en la clasificación que realiza el art. 774 CCyC respecto de la prestación de un servicio, en donde distingue claramente entre los supuestos en que el deudor se compromete a realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito (inc. a), de aquellos en los cuales se procura al acreedor el resultado eficaz comprometido, con o sin independencia de su eficacia (incs. b y c). También el art. 1768 CCyC dispone que la responsabilidad del profesional liberal es subjetiva, salvo que haya comprometido un resultado concreto.
    Ahora bien, para determinar cuándo nos encontramos ante una obligación de fines o de medios debemos recurrir a las pautas brindadas por las normas mencionadas en último término. Si lo "convenido por las partes" y las "circunstancias de la obligación" permiten advertir que se comprometió un resultado determinado, la diligencia del deudor será irrelevante a los fines de configurar el incumplimiento (art. 1723 CCyC). Por el contrario, en las obligaciones de hacer deberá valorarse si el deudor se comprometió a desarrollar cierta actividad, con la diligencia apropiada (art. 774, inc. a, CCyC), supuesto en el cual nos encontramos ante una obligación de medios, o le procuró al deudor cierto resultado concreto, asegurando la eficacia o no del fin comprometido (art. 774, incs. b y c, CCyC).
    Finalmente, es preciso tener en cuenta que la norma en comentario no se refiere a la carga de la prueba de la culpa del deudor, sino a cuál es el factor de atribución aplicable en el caso. Para la carga de la prueba rige el principio del art. 1734 CCyC: el acreedor deberá probar el incumplimiento, lo que en la obligación de medios equivale a probar la culpa, y en las de resultado, la falta de consecución de este último. Sin embargo, la carga de la prueba de la culpa podrá ser invertida en ciertos casos, por aplicación del art. 1735 CCyC.

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    - DERECHOS PERSONALES
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    - Otras fuentes de las obligaciones
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    - Responsabilidad civil
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    - Función resarcitoria
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