ARTICULO 1723 Responsabilidad objetiva del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.

    1. Introducción

    En la responsabilidad que surge del incumplimiento de una obligación prexistente, el factor de atribución queda determinado por la extensión de lo debido por el solvens. Así­, si este último se comprometió a desarrollar un plan de conducta diligente a fin de satisfacer el interés perseguido por el acreedor, pero no aseguró la obtención de dicho fin, nos encontramos ante una obligación de medios, y el factor de atribución aplicable es subjetivo.
    Por el contrario, si la satisfacción de dicho interés fue asegurada por el deudor, entonces la obligación es de resultado y, por ende, el factor de atribución es objetivo.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1723 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 1
    - Responsabilidad civil
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    SECCION 3ª
    - Función resarcitoria
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