- Actuación jurídica de una persona en virtud de la declaración de voluntad hecha por otra. Integra una especie de encarnación del derecho en un extraño, que no obra por sí, sino por otro; como símbolo u "otro yo" en el negocio de que se trate. Planiol define la representación en general, pero en palabras que cuadran por excelencia a la voluntaria sin ma3 que agregarle la espontaneidad en el ofrecimiento y en la aceptación, como "intervención de una persona que obra en nombre de otra sin que le afecten los resultados jurídicos del acto realizado". Traviesas la describe por la dinámica y la trascendencia de la representación, en virtud de la cual "una persona se sustituye a otra, de modo que los derechos y obligaciones que resultan del negocio celebrado en nombre de la última, se adquieren por ella y jamás por quien la sustituye".
La representación voluntaria posee una gradación muy amplia» que comprende desde el mensajero o nuncio, limitado a transmitir la voluntad del representado, que actúa casi mecánicamente, a la del mandatario o apoderado, que puede tener facultades tan amplias, que ni el mismo representado conozca sus decisiones previamente, por la confianza y libertad en la gestión encomendada. Existen también sustituciones interinas, que tratan de suplir en lo imprescindible o en lo sencillo; delegaciones concretas de atribuciones; intervenciones engañosas (como la de los testaferros), y hasta actuación supeditada a la ratificación ajena, como "representación a posteriori", en el caso de contratar o estipular por otro.
También se diferencia la representación en directa e indirecta. En el primer supuesto, el representante obra de modo inmediato y exclusivo en nombre de otro, que adquiere derechos o contrae obligaciones lo mismo que estando presente y actuando por sí; mientras en la indirecta, el representante obra en nombre personal, y luego cede o transmite las cosas o relaciones jurídicas al representado, mediante un acto jurídico nuevo.
Como contrato, la representación voluntaria precisa capacidad en el representado para el acto que encomiende, que no siempre se requiere en el representante; ya que aquel puede vender si puede disponer, sin qfle éste tenga por sí tai facultad, cual ocurre con las casadas y los menores emancipados, que pueden ser mandatarios, y no pueden enajenar sus inmuebles por ellos solos.
Puede ser objeto de la representación cuanto no sea personalísimo; como el testamento, la mejora, el otorgamiento de la emancipación, la adopción, el consentimiento matrimonial (aunque sí quepa delegar en un apoderado la transmisión de la voluntad ya concretada en persona determinada y para perfección documental del acto), y aquellos casos en que se prohibe la delegación de una facultad, más frecuente en la esfera pública, (v. AUTOCONTRAIO, ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO, MANDATO, PODER, REPRESENTACIÓN LEGAL.)
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