Definición de HEREDERO


    Persona que, por disposición legal, testamentaria o excepcionalmente por contrato, sucede en todo o parte de una herencia; es decir, en los derechos y obligaciones que tenía al tiempo de morir el difunto al cual sucede. También puede llamarse heredero al dueño o propietario de una heredad o finca.
    La voz heredero proviene para unos del latín herus, señor o amo; y para otros del verbo hoeres, estar junto o pegado a otro, por la proximidad de sangre o de afecto que existe entre el causante y quien le sucede. Por ello se señala que en los textos latinos tanto se encuentra la escritura heres como hoeres.
    El art. 3.279 del Cód. Civ. arg. expresa: "La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código".
    Son reglas de aplicación las siguientes: 1• El heredero repre^nta a la persona del difunto en sua derechos y obligaciones, le sucede desde el momento mismo de la muerte de éste, sin intervalo alguno. El heredero, por tanto, se diferencia del legatario, en el derecho argentino y en el español, en que este último sucede sólo en una cosa determinada, y aquél en un todo indeterminado, que es la herencia o parte de ella. 2* La calidad de heredero tiene su exclusivo origen en la voluntad del difunto manifestada en testamento y a veces en capitulaciones matrimoniales o en la ley. Cuando la herencia se rige legalmente, el legislador no hace más que suponer cuál e3 precisamente la voluntad del de cujus en el silencio de la persona, al tío otorgar testamento o ser nulo el otorgado. 3* Para que una persona pueda tener la calidad de heredero se necesita que no sea incapaz o indigno para suceder. La única incapacidad para suceder que admite la ley argentina, es la del que no está concebido al tienjpo de ta muerte del autor de la sucesión, o el que, estando concebido, naciere muerto (art. 3.290 del cód. cit.); pero cabe también considerar eomo incapaces aquellas asociaciones o corporaciones que no están permitidas por la ley. Las causas de indignidad )que el codificador argentino establece también como de incapacidad) son las expresamente establecidas en la ley, y no otras. Conviene no confundir las causas de indignidad con las de desheredación (v.e.v.). 4* Toda persona que no sea declarada incapaz o indigna, puede ser heredera de otra, salvo las limitaciones establecidas para la legítima. 5* La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión (art. 3.286). 6* Se designa con el nombre de heredero legítimo, cuando la sucesión es sólo diferida por la ley; y heredero testamentario, cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento válido. 7* El heredero que acepta la herencia, salvo que lo haga con beneficio de inventario, queda obligado, tanto respecto a sus coherederos como respecto a los acreedores y legatarios, al pago de las deudas y cargas de la herencia, no sólo con los bienes hereditarios, sino también con los suyos propios. Hay, pues, una confusión de patrimonios, el del causante de la sucesión y el del heredero.
    Dentro del Derecho español "llámase heredero al que sucede a título universal"; a diferencia del legatario, quien sucede a título particular (art. 660 del Cód. Civ. esp.). "Los herederos suceden al difunto por el sólo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones" (art 661). El testador puede disponer a título de herencia o de legado; pero, "aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia" (art. 668). "L09 herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir" (art. 1.002). Este precepto obedece a una de las condiciones del heredero, que es la voluntariedad; pues, aun cuando sea de los llamados forzooos o legítimos, puede renunciar a la institución o a lo que le corresponda ab intestato. La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados (art. 1.068).
    La posesión de los bienes hereditarios se transmite al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia (art. 440). "El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia, no transmite ningún derecho a sus herederos", salvo los derechos de sus hijos si el padre era heredero forzoso (art. 760). Al heredero le corresponde ejecutar la voluntad del testador cuando no exista albacea o éste renuncie (art. 911). Los herederos no pueden ser testigos de los testamentos abiertos (art. 682).
    Como complemento de esta voz, y para no transcribir aquí todo el Derecho sucesorio, v. a continuación las diversas clases de heredero; y, además, l*is voces: ACEPTACIÓN DE HERENCIA, ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA, BENEFICIO DE INVENTARIO, CAPACIDAD PARA SUCEDER, COHEREDERO, CONDICIÓN EN HERENCIA, DERECHO DE DELIBERAR, FIDEICOMISO, HERENCIA, SUCESIÓN, SUSTITUCIÓN, TESTAMENTO. (154, 178, 201, 306, 392, 481, 619, 798, 799, 807, 808, 809, 813, 825, 833, 838, 839, 841, 914, 919, 942, 967, 1.006, 1.007, 1.024, 1.137, 1.161, 1223, 1.308, 1.312, 1.387, 1.388, 1.417, 1.443, 1.454, 1.456, 1.481, 1.507, 1.515, 1.523, 1.544, 1.546, 1.583, 1.586, 1.593, 1J597, 1.630, 1.652, 1.658, 1.697, 1.700, 1.702, 1.774, 1.780, 1.781, 1.792, 1.981, 2.045, 2.057, 2.135, 2.141, 2.243, 2.307, 2.352, 2.375, 2.390, 2.426, 2.514, 2.691, 2.812, 2.817, 2.819 2.826, 2.827, 2.831, 2.832, 2.833, 2.834, 2.835, 2.836, 2J897, 2.917, 2.922, 3.082, 3.276, 3.279, 3.342, 3.419, 3.484, 3.499, 3.500, 3.514, 3.526, 3.644, 3.683, 3.700, 3.728, 3.750, 3.886, 3.893, 3.928, 3.934, 3.991 4.027 4.029, 4.093, 4.102, 4.191, 4.249, 4.804, 4.839, 4.842, 4.844, 5.118, 5.381, 5.553, 5.730, 5.743, 5.820, 5.822, 5.854, 5.884, 5.903, 5.972, 6.300, 6.346, 6.470, 6.482, 6.504, 6.750.)

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