Definición de HEREDERO CONDICIONAL


    Aquel cuya institución hereditaria se encuentra sometida en todo o en parte al cumplimiento de una condición, sea resolutoria (la que le hace perder su cualidad de sucesor). o suspensiva (de la cual depende la adquisición o consolidación de su titulo) • La posibilidad de instituir condicionalmente se halla reconocida en el art. 790 del Cód. Civ. esp., que declara: "Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición". "Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido^en esta sección, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales" (art. 791).
    Se tienen por no puestas las condiciones imposibles, las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres. La de no contraer primero u ulterior matrimonio sólo es válida cuando la impongan el cónyuge que premuere, sus ascendientes o descendientes al cónyuge supérstite. Carece de validez la condición de que el heredero haga en su testamento alguna disposición a favor del testador o de otra persona. La condición puramente potestativa ha de ser cumplida por el heredero, salvo que ya se hubiere cumplido y no pudiere reiterarse. Si la condición es casual o mixta, basta con que se cumpla o se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador. De no poderse realizar la condición del testamento, sin culpa del heredero, es suficiente con que éste cumpla en los términos más análogos y conformes a su voluntad (arts. 792 a 798).
    La condición suspensiva no impide al heredero adquirir y transmitir sus derechos, aun antes del cumplimiento. Si la condición potestativa es meramente negativa (por ejemplo, que no abandone el país, cosa que puede infringirse en cualquier momento), cumplirá el heredero condicional con afianzar que no incurrirá en la prohibición y que, de contravenir el compromiso y la condición, devolverá la percibido, más sus frutos e intereses. La condición suspensiva obliga a poner la herencia en administración, hasta que la condición se realice o se tenga la certeza de que no puede cumplirse (arts. 799 y ss.).
    La institución hereditaria puede someterse asimismo a término, tanto para iniciar sus efectos como para establecer su extinción (art. 805). En este segundo caso el heredero se asemeja al usufructuario.
    Si la condición es resolutoria, el heredero entra en posesión de la herencia, sin dar fianza, salvo disposición del testador. En el supuesto de resolverse su derecho, devolverá los bienes en el estado en que se hallen, siempre que no haya procedido dolosamente. En cuanto a frutos e intereses y mejoras, se le ha de considerar como poseedor de buena fe.
    Los heredero* condicionales )suponemos que ha de tratarse de condición suspensiva) no pueden pedir la partición mientras la condición no se cumpla (art. 1.054). Los coherederos libres pueden pedirla; pero se entiende provisional mientras esté pendiente la incertidumbre condicional, (v. CONDICIÓN EN TESTAMENTO, HEREDERO ABSOLUTO, OBLIGACIÓN CONDICIONAL.)

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