- En el Derecho catalán, persona a quien el testador encarga reservadamente que distribuya sus bienes, según las instrucciones que le confía. Se trata en verdad de un fideicomiso o de un mandato de carácter sucesorio; ya que propiamente no cabe llamar heredero al que nada puede recibir de los bienes del difunto, si bien existe la costumbre de que el heredero de confianza perciba, en concepto de administración, el 10 % de los frutos e intereses de la herencia. De no ha berlo relevado el testador de tal deber, este heredero ha de revelar su encargo ante juez o notario. Esta institución, que se apoya en la tradición, es defendida por permitir cumplir determinados deberes morales, sin el escándalo que la publicidad suscita en ocasiones; pero constituye, por otra parte, vía de escape para burlar otras prohibiciones y para provocar abusos si el heredero no es plenamente honrado.
Al hablar de sustituciones y fideicomisos, el Cód. Civ. esp. prohibe, entre otras instituciones: "Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiere comunicado el testador" (art. 785, n9 4?). Esto no impide que, si el heredero se siente obligado en conciencia por un encargo verbal de esarindole hecho por el testador, y si quiere cum; plirlo voluntariamente, lo haga; pero en tal caso estaríamos ante una sucesión regular en primer té- mino y, después, frente a una o varias donaciones hechas por el heredero, ya de lo suyo, a los beneficiarios que el difunto le hubiera indicado, (v. FIDEICOMISO.)
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