Definición de DISOLUCIÓN DE LAS CORTES


    Potestad efectiva o nominal que, en los regímenes constitucionales y parlamentarios, corresponde al jefe del Estado para dar por concluido, antes de cumplirse el término máximo normal de su duración, el mandato de la totalidad de los representantes populares. Por lo general, sólo cabe disolver la Cámara baja o Congreso de los diputados, mientras el Senado suele ser indisoluble.
    La Const. esp. de 1931 reservaba esta facultad al presidente de la República, al establecer en el art. 81 lo siguiente: "El presidente podrá disolver las Cortes hasta dos veces como máximo durante su mandato cuando lo estime necesario, sujetándose a las siguientes condiciones: a) por decreto motivado; b) acompañando al decreto de disolución la convocatoria de las nuevas elecciones para el plazo máximo de sesenta días. En el caso de segunda disolución, el primer acto de las nuevas Cortes será examinar y resolver sobre la necesidad del decreto de disolución de las anteriores. El voto desfavorable de la mayoría absoluta de las Cortes llevará aneja la destitución del presidente". La aplicación de la parte final del art. transcrito motivó un caso constitucional curiosísimo; pues las Cortes españolas elegidas en febrero de 1936 se consideraron sucesores de las segundas disueltas por el presidente en ejercicio; cuando, por el contrario, las Cortes Constituyentes de 1931, por su carácter excepcional, y por la necesidad de tener un término, que no estaba señalado en parte alguna, debían ser tenidas, evidentemente, aparte de esta cuenta. Planteado así el caso, en abril de 1936, se produjo algo insólito en la historia parlamentaria, al considerar la mayoría triunfadora en las elecciones (antes oposición) que habían sido indebidamente disueltas las Cortes anteriores, que sin duda alguna no contaban con el beneplácito nacional. Ello constituyó simplemente una maniobra política, calificada también de golpe de Estado parlamentario.
    La Const. preveía otro caso especial de disolución en el art. 85, que tenía carácter de condena. En efecto, cuando el Congreso acusare al jefe del Estado ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, y la acusación no fuese admitida, el Congreso quedaba disuelto. En todos los casos de disolución había de convocarse simultáneamente paramuna nueva elección.
    En la Const. esp. de 1876, el rey tenía facultades para disolver ilimitadamente el Congreso de los diputados y la parte electiva del Senado (art. 32).


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