Definición de DERECHO DE ANTENA


    En sentido amplio, este derecho comprende la facultad y la reglamentación de la escucha, emisión y eliminación de parásitos en la radiotelefonía. En significado estricto, es la atribución de instalar en la parte superior, u otra adecuada, de un edificio alquilado una antena, para mejorar las transmisiones o audiciones. Aquélla ha sido definida, en cuanto antena interior, por el Congreso Jurídico de Telegrafía sin hilos, reunido en Varsovia en 1934, como "colector de ondas, una instalación compuesta de un conductor o un conjunto de conductores que facilitan la recepción de ondas electromagnéticas". Pero es la antena exterior, la instalación de los soportes, hilos, alambres o cables necesarios para captar las ondas o mejorar la audición, la que plantea- problemas cuando un inquilino pretende colocarla sobre su techo, si habita en el piso superior, o en el general de la casa. Se pregunta si para ello hay que pe* dir autorización; o, si negado el permiso, existe medio o facultad para vencerlo.
    Dentro del Cód. Civ. esp., que no pudo en 1888 pensar en esta posibilidad técnica, se quiere abrir brecha en las normas generales del arrendamiento: tanto en el art. 1.554, n9 39, que obliga al. arrendador a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa durante el arrendamiento, como en el n9 29 del art. 1.555 que, a falta de pacto (y de ley podemos agregar), establece el destino de la cosa según se infiera de la naturaleza de la arrendada y de la costumbre de la tierra; y basta mirar azoteas y tejados dé cualquiera población grande o mediana de- nuestro tiempo, para convencerse de que, de un modo u otro, por derecho o tolerancia, las antenas se han instalado por lo general sin resistencia.
    La tesis contraria se apoya en ün sentido archi- literal del art. 1.557, que prohibe al arrendador variar la forma de la cosa arrendada; y, eventualmen- te, en la causa de desahucio proveniente de destinar li. cosa a usos o servicios que la hagan desmerecer (art. 1.569, n9 49). Ahora bien, la vivienda gana, al menos para el inquilino, y sin dañar al propietario, cuando brinda una comodidad más: la de una buena audición; además, no cabe sostener seriamente que unos alambres y unos palos perjudiquen estéticamente al edificio, ni que ello signifique va riar su forma principal. Antes bien, si hay pisos alquilabas, siempre constituirá aliciente el poder contar con una instalación de este género, que redunda así indirectamente en beneficio del . dueño.
    Otras objeciones no poseen gran importancia, como aumentar el peligro de incendio, cuando -ninguna empresa de seguros eleva por esto las primas.. La multiplicidad para cada inquilino puede subsanarse con una sola, igualmente eficaz. No resulta desdeñable aducir el argumento de que no podría oponer reparos estéticos, ni contingencias de peligro, el propietario que hubiera autorizado expresa o tácitamente la instalación )tan frecuente) de tendederos de ropa en azoteas, por la gran similitud externa entre ambas comodidades para los inquilinos, y ser más pequeña y menos visible la antena.
    Legislativamente, Estonia admitió el déreeho, a costa del inquilino, en 1925; y Hungría, en 1927. En cuando a la jurisprudencia, allí donde ha teñido que resolver, la alemana lo ha reconocido con criterio moderno; la francesa, petrificada en conceptos napoleónicos del preponderante derecho de propiedad, ha negado el de antena; no obstante lo cual se instalan por doquier, y así permiteq prescripciones, crean un- uso y preparan una nueva actitud o una ley indiscutible.
    Lo expresado para la T.S.H. se extiende ahora a las antenas de televisión.


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