Definición de DERECHO DE ACRECER


    El de reunir o agregar a la porción propia la parte de quien no quiere o no puede recibir la suya. Derecho de uno o varios coherederos o colegatarios sobre las partes que quedan vacantes por haberlas renunciado, o no haberlas podido adquirir, alguno o algunos de los demás. En Derecho Canónico, dentro de los cabildos donde la renta se distribuye por la asistencia, acción que a los asistentes a las horas canónicas o a los oficios divinos corresponde para distribuirse la parte de los ausentes:
    En el Derecho Civil, el derecho de acrecer no se admite, salvo expresa disposición del donante, en la donación conjunta hecha a varias personas, si bien exista excepción a favor de la hecha a los cónyuges (art. 637 del Cód. Civ. esp.). Por el contrario, en el Derecho sucesorio, la regla consiste en el acrecimiento. Lo establece paladinamente el art. 981 del mismo texto: "En las sucesiones legítimas, la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos". En la sucesión testada se requiere "19 Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes. 29 Que uno de los jamados muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia, o sea incapaz de recibirla" (art. 982). Las expresiones "por mitad", "por partes iguales" y otras, aun nó designando partes alícuotas, no excluyen este derecho (art. 983).
    Entre herederos forzosos, el derecho de acrecer sólo tiene lugar en cuanto a la parte de libre disposición; pues si lo repudiado o vacante fuere la legítima, se sucede por derecho propio y no por el de acrecer (art. 985).
    En la .sucesión testamentaria, de no corresponder este derecho, la parte vacante pasará a los herederos legítimos (art. 984).
    Entre legatarios y usufructuarios se da también el derecho de acrecer (art. 987).
    El efecto general para quien acrece consiste en suceder en todos los derechos y obligaciones del que no quiso o no pudo recibir (art. 984).
    Entre parientes del mismo grado, el derecho de representación prevalece sobre el de acrecer (art. 922).
    Cuando se acrezca por razón de un ausente legal, ha de hacerse inventario de los bienes con intervención del fiscal, y.además anotar en el Registro los inmuebles con la circunstancia )para consolidar la propiedad) de quedar sujetos a la prescripción de las acciones de petición de herencia u otros derechos del ausente, representante o causahabiente (arts. 191 y 192).
    Para el Derecho arg., v. los arts. 3.810 a 3.823 del Cód, Civ. (2.016, 3.059, 4.987, 5.011.)

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