Definición de DERECHO DE ASOCIACIÓN


    El que para fines lícitos y pacíficos suele reconocerse a todos los habitantes de un país, como facultad de aunar sus fuerzas con las de sus semejantes en una o más actividades, mediante la creación de organismos colectivos que no tengan el lucro por divisa, en cuyo caso constituirían sociedades o compañías civiles ó mercantiles. Regateado luego o practicado con sinceridad, el derecho de asociación se incluye en todas las Constituciones, sobre todo en las dos especies que plantean mayores reparos: con fines políticos, como partidos, y sociales, como sindicatos y organizaciones obreras; ya que las de carácter científico, literario, artístico, deportivo, etc., no han solido suscitar nunca recelos. No cabe decir lo mismo con las religiosas, que rara vez obtienen tratamiento imparcial, al pasar de la protección oficial a la persecución manifiesta o hipócrita.
    El art. 14 de la Const. arg. de 1853 reconoce a todos los habitantes de la nación el derecho de asociarse "con fines útiles". La fórmula habría sido más perfecta de haber declarado "con fines lícitos", ya que ninguna utilidad (material) tienen ciertas asociaciones meramente especulativas; además, en el único artículo aprobado en la reforma de 1957, la ampliación del 14, se garantiza la actividad de los gremios y la de sus representantes para el cumplimiento de la gestión sindical.
    En España, la Const. de 1876 reconocía el derecho de asociarse para los fines de la vida humana (art. 13). A su amparo se dictó la Ley de asociaciones del 30 de junio de 1887, aplicable a las de "fines religiosos, políticos, científicos, artísticos, benéficos y de recreo, o- cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia"; comprendía, adfemás, los gremios, sociedades de socorros mutuos, de previsión, de patronato y las cooperativas de producción, crédito o consumo (art. 19). Quedaban excluidas las asociaciones de la religión católica, por el privilegio constitucional y al regirse por el Concordato de 1851; las sociedades civiles y mercantiles, sometidas a los respectivos códigos y leyes particulares; y los institutos o corporaciones, casi siempre de índole oficial, regidos por leyes especiales.
    En líneas generales, las asociaciones requieren aprobación de la autoridad, previa presentación de estatutos o reglamentos, inscripción en registro provincial, cumplir requisitos de llevar registros de asociados, contabilidad, formar balance anual, etc. En cuanto a la adquisición, posesión y disposición de sus bienes, quedansometidas en España a los preceptos de la ley civil sobre "propiedad colectiva"; expresión poco feliz, por cuanto en el Cód. Civ. nada se dice sobre ella con esos términos.
    La Const. esp. de 1931 hacía distinción especial entre las asociaciones religiosas )sometidas a régimen de disfavor), y todas las demás. En el art. 26, causa de discrepancias internas, se declaraba que el Estado, las regiones, provincias y municipios no podrían mantener, favorecer, ni auxiliar económicamente a estas asociaciones, que debían inscribirse en un registro especial; no poseer otros bienes que los justificados para su vivienda y fines privativos; no ejercer industria, comercio ni enseñanza; someterse a las leyes tributarias; y rendir anualmente cuentas. Aunque no se pusieron en práctica los preceptos, se soliviantaron las suspicacias de muchos sectores católicos.
    Por el contrario, el art. 39 se mostraba muy liberal: "Los españole^ podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos fines de la vida humana, conforme a las leyes del Estado. Los sindicatos y asociaciones están obligados a inscribirse en el Registro público correspondiente, con arreglo a la ley". (ASOCIACIÓN, ASOCIACIONES PROFESIONALES, COMUNIDADES RELIGIOSAS, CORPORACIÓN, FUNDACIÓN, LIBERTAD DE CULTOS, PARTIDO POLÍTICO, SINDICATO, SOCIEDAD.)

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