- Para el artículo 1.493 del Cód. Civ. arg.: "habrá locación cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra, a pagar por este uso, goce o servicio, un precio determinado en dinero". Para dicho cód., el que paga el precio se llama locatario, arrendatario o inquilino; y el que lo recibe, locador o arrendador. El precio se llama también, arrendamiento o alquiler.
 
Es un contrato consensual que se perfecciona por el simple consentimiento de las partes, (v. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DE LOCACIÓN DE OBRA.)
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➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual