- En la obra a él dedicada, Ossorio y Gallardo define este contrato como aquel en que el "propietario de una cosa o derecho concede a otra persona, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirlo o de transferirlo a un tercero".
Existe la opción directa, en que se obra en nombre propio; y la opción mediatoria, en que se procura colocar la mercadería en manos de un tercero.
En la legislación esp., este contrato se menciona expresamente en el Regí. Hipot.: "Será inscribible el contrato de opción de compra o el pacto o estipulación expresa que lo determine en algún otro contrato inscribible, siempre que, además de las circunstancias necesarias para la inscripción, reúna las siguientes: 1* Convenio expreso de las partes para que se inscriba. 2* Precio estipulado para la adquisición de la finca y, en su caso, el que se hubiere convenido para conceder la opción. 3* Plazo para el ejercicio de la opción, que no podrá exceder de cuatro años" (art. 14).
En este caso, el contrato de opción inscrito, posee indudable naturaleza real, como le atribuye siempre Saldaña; mientras De Buen lo cataloga, en general, como derecho personal; y algunos otros, como Ossorio, lo conceptúan de índole intermedia o mixta: como jus ad rem, Los principales derechos del titular de la opción consisten en la aceptación o en la abstención (no es una alternativa en principio entre dos prestaciones o adquisiciones) y la de utilizar el plazo. De optar por el contrato, éste reviste los caracteres peculiares de su especie: compra, concesión administrativa, etc. (v. OPCIÓN.) (5.777.)
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