- Es la facultad que tiene el heredero beneficiario para descargarse del pago de las deudas y legados, abandonando los bienes de la sucesión a los acreedores, legatarios y coherederos.
Tal abandono, según expreso precepto del Cód. Civ, arg., no implica renuncia de la sucesión. El heredero beneficiario queda obligado a colacionar, en la cuenta de partición con los coherederos, el valor de los bienes que en vida le hubiese donado el difunto; y puede exigirlos de éstos en todos los casos en que está ordenada la colación de bienes (art. 3.379). Abandonados los bienes de la sucesión por el beneficiario, sólo pueden ser vendidos en la forma prescrita para el mismo heredero; y pagados los acreedores y los legatarios, los bienes restantes deben volver al heredero (arts. 3.380 y 3.381). Puede entonces éste efectuar un segundo abandono, ya definitivo, de su cualidad o de los bienes libres de la herencia.
En esta situación del heredero beneficiario surte efecto especial el no abandono dé los bienes; y consiste en los deberes de administrar la sucesión y dar cuenta de la administración a los acreedores y legatarios (art. 3.382). (v. BENEFICIO DE INVENTARIO, HEREDERO BENEFICIARIO.)
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