- La dejación que el arrendatario haga de lo arrendado, cuando se deba a su exclusiva voluntad, como incumplimiento unilateral del contrato, produce el doble efecto adverso para él de perder ciertos derechos y de no eximirse de ninguna de sus obligaciones. Así, "abandonando el locatario la cosa arrendada, sin dejar persona que haga sus veces, el locador tendrá derecho para tomar cuenta^ del estado de ella, requiriendo las correspondientes diligencias judiciales que fueren necesarias,-quedando desde entonces disuelto el contrato" (art. 1.564 del Cód. Civ. arg.). Por otra parte, el locador o arrendador tampoco puede "abandonar la cosa arrendada por eximirse de pagar las mejoras y gastos que estuviese obligado a pagar" (art. 1.619).
Arrendada una cosa por tiempo indeterminado, sí podrá hacer abandono de aqfella. el arrendatario, ya que en tal caso el arrendamiento concluye cuando cualquiera de las partes lo desee; y el abandono hecho por quien la ha arrendado constituye una expresión tácita de su voluntad de no proseguir la relación arrendaticia
[Inicio] >>

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual