Por otro lado, sostuvo que el recurso no satisfacía los requisitos de fundamentación exigidos por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , pues la apelante no había efectuado un examen pormenorizado de los sitios cuestionados ni rebatido la calificación efectuada por el a quo, quien tuvo por acreditada la afectación a la imagen y el buen nombre de la actora.
Agregó que la argumentación vertida en torno al derecho a la libertad de expresión no guardaba relación con los fundamentos utilizados para atribuir responsabilidad a la demandada, en tanto aquéllos se basaban en la conducta que observó la accionada en el proceso cautelar, y no en el hecho de haber actuado como instrumento de canalización de las notas cuestionadas.
II-
Contra esa sentencia, la demandada interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria (fs. 379/395 y 402 del expediente digital) motivó la presentación del recurso de queja en examen (escrito presentado el 14 de junio de 2021, fs. 7/11 del cuaderno de queja digital).
La recurrente sostiene que existe cuestión federal suficiente en los términos del artículo 14 de la ley 48, en tanto entiende que la sentencia en crisis, al disponer la censura de contenidos lícitos publicados en internet, vulnera los derechos a la libertad de expresión y a ejercer una industria lícita (Constitución Nacional, artículo 14; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 13 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 19).
Asimismo, se agravia sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, pues sostiene que la sentencia omitió tratar cuestiones conducentes que fueron planteadas en forma oportuna. En particular, cuestiona que el tribunal no haya analizado el contenido de los sitios virtuales cuyo bloqueo ordena, siendo que la licitud de tales contenidos fue planteada por esa parte en la contestación de la demanda y luego al cuestionar la sentencia de grado. Aduce que es necesario examinar su contenido a efectos de determinar si el discurso constituye un ejercicio abusivo de la libertad de expresión y, sin embargo, dicho análisis sustancial fue omitido por la cámara y por el juez de primera instancia.
En cuanto a la supresión de contenidos, considera que el tribunal se apartó de los precedentes de la Corte Suprema en autos "Sujarchuk", "Rodríguez" y "Gimbutas", donde el máximo tribunal afirmó que la expresión en internet también se encuentra ampa
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1729
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