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Fallos: 347:1228 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Fiscal de la Nación, según el caso, o bien, si fuere menester el reclamo administrativo previo, a partir de la fecha de éste.

Esta regla, propia del sistema fiscal, hace excepción a la norma general contenida en los arts. 509 y concordantes del Código Civil -ley 340, vigente al momento de plantearse esta litis- que establecía la mora automática, sin necesidad de que el acreedor interpele al deudor. En la órbita tributaria esta peculiaridad halla justificativo en la necesidad de que el Fisco, que por hipótesis ha cobrado una suma indebida, tenga la oportunidad de reparar tal obrar injusto devolviendo con diligencia y prontitud lo percibido en exceso.

De lo expuesto se desprende que, si bien es cierto que el citado art. 179 se inserta en el Título II de la ley 11.683 que se refiere al funcionamiento y a la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación, no menos cierto es que su redacción regula el modo de cálculo de los intereses que se aplica a toda acción de repetición, sin distinguir entre las que tramitan en sede judicial -como ocurre en el caso sub examine- y aquellas que se inician ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

En este sentido, cabe recordar que V.E. ha sostenido que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que cuando ésta es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma Fallos: 320:61 ; 305 y 2145; 323:1625 , entre otros).

Ello es así, máxime cuando el art. 81 de la ley de rito se halla inserto en el Título I, Capítulo IX y se refiere a las distintas alternativas de las cuales dispone el contribuyente para repetir los tributos y sus accesorios que hubieran abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la AFIP Establece que, en el primer caso, se debe interponer reclamo ante ella y, contra la resolución denegatoria, puede "interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 76 u optar entre apelar ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia".

En el segundo caso, esto es, si el tributo se pagó en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, "la repetición se deducirá mediante demanda que se interponga, a opción del contribuyente, ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o ante la Justicia Nacional".

Sobre la base de estas pautas, se advierte que la aplicación del art. 179 de la ley 11.683 no puede verse condicionada por la vía que

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1228

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