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Fallos: 346:1413 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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tales agravios en primer término puesto que, de existir, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 323:2562 , entre muchos otros).

45 Que la sentencia apelada no constituye una derivación razonada de derecho vigente de conformidad con las circunstancias comprobadas de la causa en tanto se sustenta en fundamentos meramente dogmáticos, por lo que no constituye, en rigor, un acto jurisdiccional válido.

En efecto, el a quo no explicó por qué la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 que anuló la sentencia que dispuso el sobreseimiento del recurrente "constituye una derivación razonada del derecho vigente conforme a los hechos acreditados en el expediente", de modo que tal afirmación se asienta exclusivamente en la voluntad del juzgador y reviste, por ello, carácter puramente dogmático.

A ello se agrega que tampoco justificó adecuadamente por qué el "palmario [...] error de derecho de la sentencia de sobreseimiento" justificaría declarar la nulidad de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuestión federal adecuadamente planteada en el recurso local junto con la alegada violación de la garantía de DE bis in idem. Tampoco explicó el a quo de qué manera tal conclusión se ajusta a la doctrina de esta Corte respecto de la cosa juzgada írrita en materia penal en perjuicio del inculpado teniendo en cuenta los dos fundamentos del respeto de la cosa juzgada señalados por este Tribunal:

"lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal" y conformar "uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica" (Fallos: 308:84 ; 315:2680 ; 345:440 ).

5 Que, además, el a quo omitió toda consideración respecto del agravio referido a la violación del derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, pese a que lo mencionó al reseñar los fundamentos de su recurso. Por consiguiente, el tribunal local omitió tratar una cuestión que era conducente para la correcta solución de la causa, lo que descalifica a la sentencia como acto jurisdiccional válido Fallos: 330:4399 ; 338:1504 ; 339:408 , entre muchos otros).

Por lo demás, cabe destacar que, más allá de las referencias a la aplicación del plazo de prescripción del artículo 4023 del Código Civil al efecto de la interposición de la acción de nulidad de la sentencia, nada dijo el a quo respecto de las demoras verificadas en autos. En parti

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-1413

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