las comunicaciones "A" 6937, 6943 y 7006; decreto 376/20 y comunicación "A" 6993, entre otros-, y de la limitación a las comisiones que perciben.
Afirman que, en consecuencia, a través de la norma impugnada se afecta la ecuación económico-financiera de las entidades demandantes, se torna inviable su actividad y se afecta abiertamente el funcionamiento del sistema bancario.
Argumentan que la ley local 3220 -y sus normas complementariasresultan irrazonables y constituyen un obstáculo al cumplimiento de los fines procurados por la normativa federal vinculada con la emergencia sanitaria y con los esfuerzos económicos requeridos por el Estado Nacional a las entidades financieras para incrementar el otorgamiento de créditos a sectores afectados por esa situación.
Requieren la citación como tercero del Banco Central de la República Argentina, en los términos de los arts. 94 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , por entender que la controversia aquí planteada afecta sus facultades.
Por último, solicitan que se dicte una medida cautelar por la que se ordene a la demandada que suspenda el aumento de la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos establecido en el art. 19 de la ley 3220 respecto de las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 con sucursales en la Provincia de La Pampa; que se abstenga de iniciar o suspenda todo trámite o acción administrativa o judicial tendiente a exigir el pago del incremento del tributo, así como de adoptar cualquier medida ante la falta de pago del incremento que se cuestiona hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
27) Que de acuerdo con lo decidido por el Tribunal en los precedentes de Fallos: 326:2741 ; 328:3586 ; 330:4953 ; 331:1611 ; 332:1422 y, asimismo, en mérito a los argumentos y la conclusión del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias, la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional.
3) Que, con relación a la pretensión cautelar, corresponde recordar que esta Corte ha decidido que medidas como la requerida no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos ha
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2022, CSJN Fallos: 345:786
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-786
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 345 Volumen: 1 en el número: 792 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos