Por el contrario, en la resolución (AD ROSA) 147/12 - acto administrativo que goza de presunción de legitimidad (cfr: art. 12 de la ley 19.549, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el art. 1.017 del Código Aduanero)- la Aduana señaló que "...la recurrente efectuó una presentación en la que manifestó que pretendía abonar los Cargos 395/08 y 396/08 relativos a las diferencias de Derechos de Exportación liquidados, pero mantenía la impugnación en curso respecto de los intereses resarcitorios que integraban la pretensión fiscal y solicitaba su erimición. Que, como consecuencia de lo anterior, se generaron las Liquidaciones 11052LMAN036980X y 11052LMAN036981J, mediante las cuales se tuvo por abonado el capital reclamado" (cfr.
fs. 8, primer y segundo párrafo. Este subrayado, al igual que los siguientes, me pertenecen).
Por tal motivo, en dicho acto administrativo se declaró abstracto el reclamo por los tributos adeudados "...toda vez que la firma BUNGE ARGENTINA S.A. voluntariamente ha oblado el monto originario de los cargos aquí impugnados" y se intimó el pago de los "...intereses devengados hasta la fecha de la efectiva cancelación del capital" cfr. fs. 9 vta., segundo y cuarto párrafo).
Frente a tales afirmaciones, entiendo que ni el protesto realizado por la actora al momento del pago ni el posterior reclamo de repetición poseen entidad para privar a dicho pago de su carácter extintivo de la obligación (cfr. art. 787, inc. a., del Código Aduanero) o aptitud para desconocerle su atribución de cancelar el capital adeudado en las condiciones exigidas por el art. 56, quinto párrato, de la ley 27.260 y del art.
20 de la resolución general (AFIP) 3.920.
Ello es así pues, como ha sostenido inveteradamente V.E., cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145 , cons. 6? y su cita), y que es adecuado dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429 ), o bien en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos: 320:2649 ).
Bajo el prisma de estas consolidadas pautas hermenéuticas, es claro para mí que el requisito de "capital cancelado" previsto en el art. 56, quinto párrafo, de la ley 27.260 se encuentra satisfecho con el "pago de lo debido" estipulado en el art. 787, inc. a), del Código Aduanero, sin que corresponda exigirle al contribuyente -como lo pretende la demandada con fundamento en el art. 733 del CCyC- una manifestación de voluntad dirigida a admitir que se encuentra obligado al cumplimiento de la prestación.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:707
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