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Fallos: 343:289 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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tancial del pleito. Por el contrario, en el marco de la situación excepcional desatada por la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud, tanto el Estado Nacional (ley 27.541, decreto 260/2020, 297/2020, Recomendaciones para la Prevención y Abordaje de Covid-19 en Residencias de Personas Mayores del Ministerio de Salud de la Nación) como el provincial (decreto 132/2020, Protocolo de Acción e Información para Residencias de Adultos Mayores y Centros de Día para Prevención y/o ante la Posible Detección de Casos Sospechosos de Coronavirus, resolución 476/2020, y el Protocolo para la Prevención y Control de Covid-19 en Adultos Mayores (60 años o más), resolución 577/2020) han adoptado, en el marco de sus competencias, medidas concretas a fin de atender los derechos fundamentales de la población, entre ellos, el derecho a la salud y a la vida de las personas mayores en residencias, que se encuentran aquí debatidos. Incluso, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, invocada en la demanda, impone obligaciones en materia de salud y vivienda en cabeza de ambas jurisdicciones demandadas.

Además, la naturaleza del presente conflicto difiere de los analizados por la Corte Suprema en Fallos: 329:2316 , "Mendoza"; 329:2911 , "Rebull" y 331:194 , "Tapia". En efecto, el covid-19 evidenció niveles alarmantes de propagación y gravedad, y altos índices de mortalidad en adultos mayores, por lo que la situación denunciada en autos podría demandar una respuesta conjunta e inmediata del Estado nacional y provincial a fin de que no se concrete el riesgo para la salud y la vida que, además, es irreversible, e involucra un colectivo de personas mayores en situación de vulnerabilidad.

En suma, la urgencia de la tutela judicial solicitada, la relevancia de los derechos debatidos, la conexidad objetiva de las pretensiones, y las circunstancias excepcionales de la emergencia sanitaria aconsejan que el conflicto sea tramitado a través de un único juicio (art. 89, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), a fin de alcanzar una solución expedita y coordinada, y de asegurar el acceso de la justicia de uno de los principales grupos de riesgo, que recibe protección diferencial y reforzada en nuestro ordenamiento constitucional.

En consecuencia, y en atención a las prerrogativas constitucionales de la Nación y de la provincia de Buenos Aires, corresponde que la causa sea, prima facie, dirimida en forma originaria por la Corte Suprema.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-289

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