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Fallos: 343:1018 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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artículo 29) no parte de motivaciones basadas enla etnia, la raza y/o la religión del migrante, supuestos tradicionalmente considerados como "categorías sospechosas" de discriminación. Por el contrario, la ley se apoya en parámetros de tipo objetivo -en autos, la condena penal por la comisión de delito-, en los que la nacionalidad del extranjero expulsado resulta irrelevante.

Sobre tales bases, el decisorio cuestionado arribó a una conclusión que desnaturalizó los alcances de la normativa migratoria, al propio tiempo que desconoció el carácter excepcional y discrecional de la dispensa, omitiendo ponderar, en debida forma, las razones que sostuvieron el criterio de la Administración.

12) Que, asimismo, corresponde tener presente que en esta causa la reunificación familiar invocada no incluye prioritariamente a menores de edad sino a personas adultas, por lo que no resulta aplicable de modo decisivo en autos la noción de interés superior del niño, reconocido por cláusulas de rango constitucional (artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional), de jerarquía constitucional (artículo 3° de la Convención de los Derechos del Niño, incorporada por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), de nivel legal (artículo 3° de la ley 26.061) y de naturaleza jurisprudencial (doctrina de Fallos: 318:1269 ; 322:2701 , doct. Fallos: 342:459 , voto del juez Rosatti).

13) Que, en definitiva, el fallo en análisis no asumió adecuadamente: 1) que en el diseño del artículo 29 de la ley 25.871 la reunificación familiar no es un derecho absoluto; íí) que la obtención de una dispensa como la pretendida es excepcional y, por ende, de procedencia restrictiva (arg. doct. Fallos: 302:1116 ; 306:467 ; 314:1027 ; 316:1754 y 318:1226 ); y úúí) que no se probó en autos la irrazonabilidad del fundamento que sostiene a la decisión administrativa, ni su carácter discriminatorio.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas en el orden causado atento a la naturaleza de las cuestiones debatidas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Horacio ROosartt.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1018 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1018

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