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Fallos: 314:1027 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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6 Que, en este orden de ideas, la cámara omitió considerar que en forma implícita -pero inequívoca- el ejecutado había desconocido la presentación al cobro en la fecha indicada en la demanda, ya que se había aducido que el vencimiento de la obligación tuvo lugar en la fecha estipulada en la liquidación de fs. 47, documento que hacía expresa referencia al pagaré que se ejecuta en autos y que, reconocida su autenticidad por los relacionados directos, no podía dejar de merituarse al amparo del rigor formal de la ejecución, por cuanto la restricción cognoscitivade este tipo de litigios -entre vinculados inmediatos, en los cuales los efectos de la abstracción del título consisten en limitaciones meramente procesales (abstracción procesal, no abstracción material)- no puede traducirse en un menoscabo consciente de la verdad jurídica objetiva. , 7°) Que, por lo expuesto y con el alcance indicado, corresponde admitir el recurso extraordinario, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia enlo pertinente. Con costas. Vuelvanal tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al priricipal. Reintégrese cl depósito. Notifíquese y remítase. .

MARIANO AUGUSTO CAVAGNA' MARTÍNEZ — EDUARDO MoLINE O'Connor —

ANTONIO BOGGIANO.
MARTHA FERNANDEZ ESTEVEZ 0s MONDINO RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.

La obligación que impone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo cede respecto de quienes se encuentran comprendidos en los arts. 47 de la ley 18.524 (to. 1986), 13 de la ley 23.898 y en normas especiales que contemplan exenciones a la obligación de pagar sellado o tasa judicial, inclusión que debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo por tratarse de excepción a reglas generales.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1027 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1027

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