adoptados por el órgano competente, de conformidad con las pautas definidas por el legislador.
10) Que, en tal sentido, el análisis pormenorizado del fallo cuestionado permite concluir que el a quo no valoró adecuadamente la causal que la Dirección Nacional de Migraciones invocó para cancelar el permiso precario con el que contaba la peticionaria y disponer su expulsión del país; esto es, la condena por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la participación de tres o más personas a la pena de seis años de prisión.
Si bien la actora planteó en sede administrativa el derecho a la reunificación familiar, la administración decidió no admitir esa excepción sobre la base de la entidad y gravedad del delito por el que fue condenada (fs. 10/11, 25/27, 37/40, 70/71, 72, 76/79, 92/93 y fs. 106/108, expediente administrativo 20911692006). En estos términos, la negativa a conceder la dispensa —que, se recuerda, es de orden excepcionalfue adoptada dentro del ámbito de valoración que la ley atribuye a la autoridad de aplicación. Sin embargo, la sala interviniente se limitó a excluir el criterio administrativo por el propio sobre la base de sostener que la solución tomada por la autoridad administrativa no resulta razonable con base en la legislación citada [...] y la transcripta por la señora Jueza de la anterior instancia (fs. 443 vta.).
11) Que el fallo apelado tampoco constituye una interpretación atendible del artículo 29 de la ley 25.871, pues en la solución legislativa la "reunificación familiar" no es un derecho absoluto. Y, por cierto, la sentencia recurrida no ha dado argumentos suficientes para acreditar que la causal por la que se resolvió la expulsión de la actora (artículo 29, inciso c, ley 25.871) importe una injerencia arbitraria en las relaciones de familia o contenga una finalidad persecutoria o discriminatoria.
En tales términos, la fórmula legislativa no agravia al pluralismo y diversidad en el que se afinca nuestra máxima expresión de juridicidad y los tratados internacionales de protección de los derechos humanos (artículos 16, 19, 33, 75 incisos 17, 22 y 23, Constitución Nacional; artículo 1, Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 2", Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial). En efecto, al establecer las causales de expulsión de extranjeros (en el caso, el citado inciso c, del
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1017
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