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Fallos: 343:1012 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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los afectivos normales" (Shala c. Suisse, n" 52873/09, 15 de noviembre de 2012, Ezzouhdi c. France, n" 47160/99, 13 de febrero de 2001; y Kwakie-Nti et Dufie c. Pays-Bas, n" 31519/96, 7 de noviembre de 2000).

9") Que, en el presente caso, para tener por acreditadas las razones de reunificación familiar en los términos del artículo 29, in fine, de la ley la cámara consideró que hace más de 20 años que la interesada se encuentra afincada en la República Argentina, aquí ha contraído matrimonio con el señor T.H.R.C.; aquí vive su madre, su hermano L.J.B.R.; su sobrina S.A.B., su sobrino N.M.M. y que asimismo a fs.

213/219 obra contestación de oficio de la AFIP donde surge que la actora y su marido estaban registrados laboralmente. A fs. 282/298 obra la contestación de oficio del geriátrico Nuestra Señora de Luján donde se desprende que la actora ha trabajado en dicho establecimiento del 16/5/2003 al 16/2/2005 (ver fs. 443).

10) Que la interpretación asignada por el a quo al derecho de reunificación familiar no se compadece con el propósito perseguido por el legislador, ni guarda armonía con el principio jurisprudencial tendiente a evitar que situaciones excepcionales se conviertan en regla general (Fallos: 237:355 ). Las razones de reunificación familiar en el artículo 29 in fine resultan una excepción a una regla general, por lo tanto, de conformidad a reiterada jurisprudencia del Tribunal, debe ser interpretada con criterio restrictivo (Fallos: 302:1116 ; 306:467 ; 314:1027 ; 316:1754 y 318:1226 ).

11) Que para decidir del tal modo, la cámara hizo alusión a la existencia de parientes no mencionados en el artículo 10 de la ley 25.871, como el hermano y los sobrinos de la actora; y omitió expedirse sobre el modo en que podría considerarse afectado el derecho de "reunificación familiar", más allá de la mera perturbación de los lazos afectivos normales. En especial, no examinó cuál sería el grado de desamparo en que quedaría la madre y el cónyuge de la migrante como consecuencia del acto de expulsión.

Por lo tanto, al no resultar suficientemente acreditadas las razones de reunificación familiar, carece de relevancia a efectos de admitir la excepción prevista por el artículo 29 in fine de la ley, hacer mérito —como única razón- de la supuesta reinserción de la extranjera en la sociedad, en atención al tiempo de residencia en nuestro país y su registración laboral.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1012 
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