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Fallos: 341:716 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Por ello, se hace lugar a lo solicitado a fs. 60/61 y se deja sin efecto la intimación efectuada a fs. 59. Notifíquese y sigan los autos según su estado.

RicaRDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE Nokasco (en disidencia) — Juan CARLos MAQuEDA — Horacio RosATTI — CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (en disidencia).


DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA ELENA L.
HIGHTON DE NoLAsCO Y DEL SEÑOR MINISTRO Doctor Don CARLos

FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando:

1) Que mediante el escrito agregado a fs. 60/61 vta. el recurrente solicita que se deje sin efecto la providencia de fs. 59, mediante la cual se lo intimó al cumplimiento de los recaudos de identidad y domicilio impuestos por la acordada 13/90, bajo apercibimiento de tener por no presentada la queja. Fundó su reclamo en el pretendido carácter constitucional de las cuestiones que intenta traer a conocimiento de esta Corte; en la legislación de la Provincia de Santa Fe que establece la gratuidad de las prestaciones brindadas por la defensa pública oficial; y enlos antecedentes del Tribunal referidos a la situación de los Defensores de Menores e Incapaces.

2) Que, en relación con la primera de las cuestiones referidas, corresponde recordar que la obligación prevista en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo cede, en materia de hábeas corpus, en los casos en que éste no sea denegado (artículo 13, inc. b, de la ley 23.898) (Cf. Fallos: 331:1985 ).

3") Que, por otra parte, lo dispuesto en leyes locales carece de relevancia en relación con dicha exigencia, toda vez que estas normas no pueden liberar a la parte recurrente del pago de un gravamen que se tributa en jurisdicción nacional (cf. Fallos: 317:159 y 326:360 ).

4) Que, finalmente, la doctrina de los antecedentes de esta Corte citados por el apelante tampoco resulta aplicable en este caso, pues

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:716 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-716

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