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Fallos: 326:360 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 15 del voto de la mayoría.

16) Que, finalmente, es sencillo advertir que en el derecho argentino la unión transitoria de empresas es un contrato y no un sujeto art. 377, ley 19.550).

Por ello, se revoca el fallo apelado, y se hace lugar a la demanda.

En consecuencia, el organismo demandado deberá reintegrar ala actora las sumas abonadas por ésta, con intereses desde la fecha de interposición de la demanda, a la tasa del 6 anual, sin perjuicio de lo queresulte dela aplicación del régimen establecido en el capítulo V de la ley 25.344. Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida y a los fundamentos en que se apoya lo resuelto arts. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuél vase.

ANTONIO BOGGIANO.

MIRTA NOEMI AVERBUJ v. GOBIERNO ve LA CIUDAD ve BUENOS AIRES
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.

Noresulta posible admitir la exención del pago del depósito previo con sustento en lo dispuesto en la legislación de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que estas normas no pueden liberar a la recurrente del pago de un gravamen que se tributa en jurisdicción nacional.

RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.

Corresponde reiterar la intimación cursada a la recurrente con el fin de que dé cumplimiento a lo dispueto en la acordada 13/90 pues la obligación prevista en

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:360 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-360

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