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Fallos: 341:475 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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confirmó lo resuelto en la instancia anterior, en cuanto aprobó la liquidación presentada por la actora y declaró expedita la vía para la ejecución de la sentencia en los términos del art. 499 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Para así decidir, el tribunal sostuvo que la resolución apelada se dictó luego de diversos trámites realizados por la actora con el objeto de obtener el cobro de sus acreencias y ante el silencio guardado al respecto por el instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados ANSSJP), organismo que tampoco intentó justificar raZzonablemente el incumplimiento del pago de la condena mediante el depósito de los bonos de consolidación correspondientes.

II-
Disconforme con ese pronunciamiento, el instituto demandado interpuso el recurso extraordinario de fs. 750/755 que, denegado, dio origen a la presente queja.

En lo sustancial aduce que la sentencia es arbitraria pues ordena ejecutar como deuda líquida una deuda consolidable en los términos del art. 91 de la ley 25.725, soslayando las normas de consolidación que establecen claramente el procedimiento al cual deben sujetarse los acreedores, como así también la secuencia de acciones a realizar en caso de silencio del organismo deudor.

III-
Ante todo, corresponde señalar que V.E. tiene dicho que, si bien las decisiones recaídas en procesos de ejecución de sentencias, en principio, no revisten el carácter definitivo que exige el art. 14 de la ley 48 como requisito de procedencia del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto se desentiende del examen y tratamiento de argumentos conducentes y oportunamente propuestos, siempre que de tal modo se afecte de manera sustancial el derecho del apelante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución del litigio (Fallos: 330:4226 ).

A mi modo de ver, este supuesto de excepción se configura en el sub lite, toda vez que la cámara rechazó la pretensión del INSSJP tendiente a que se aplicara el régimen de consolidación de deudas al monto de la condena (art. 91 de la ley 25.725), por entender que resulta injustificada la demora en que incurrió durante la tramitación del pago.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:475 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-475

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